Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 354/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 354/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 384/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 226/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 384/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat , a instancia de Don Arturo , representado por el Procurador Don Eugeni Teixidó Gou y asistido por el Letrado Don Màrius López i Garcés, contra la empresa ROMERO GAMERO, S.A., representada por el Procurador Don Miguel Carreras Quirantes y asistida por el Letrado Don Pedro Cano Ferré; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Eugeni Teixidó Gou frente a ROMERO GAMERO S.A., condenando a la demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que la empresa demandada comenzó los trabajos que le fueron encomendados para la construcción de un aparcamiento subterráneo en un terreno colindante a la casa propiedad del actor durante el mes de mayo de 2007, por lo que no se le pueden imputar daños previos a dicha fecha, y considera que de la prueba testifical y pericial practicada no se desprende que las grietas existentes en la vivienda sean consecuencia de las obras, ni tampoco ha podido determinarse que la causa de la caída del falso techo fueran dichas obras, sino que esta última se produjo por la mala ejecución del mismo, sin que haya habido ningún otro edificio ni vivienda que haya padecido daños o desperfectos similares a los litigiosos; por todo lo cual desestima la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios ejercitada en la demanda, con imposición de costas al actor.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y alega que la misma incurre en incongruencia al no resolver sobre la petición de lucro cesante. Reitera que basa su reclamación en la culpa extracontractual, y señala que en el reportaje fotográfico incorporado al acta notarial aportada como documento número 4 de la demanda se refleja el estado en que quedó la vivienda, siendo relevantes las fotografías números 3 y 4 que muestran el estado de los testigos colocados en las grietas, y las fotografías 10, 11 y 12 que corresponden a las casas de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 , y nº NUM002 . Manifiesta que debe aplicarse el principio de inversión de la carga de la prueba y que es la demandada quien debe acreditar la falta de culpabilidad, insistiendo en que el testigo Sr. Mariano afirmó que para la colocación de los anclajes perimetrales fue necesario perforar el subsuelo, siendo muy probable que pasaran por debajo de la casa, y que no fue tajante, como tampoco el Sr. Gumersindo , a la hora de negar cualquier responsabilidad, por lo que debe apreciarse le teoría del riesgo. Reitera asimismo la bondad de la cantidad fijada en el dictamen pericial acompañado con la demanda para la reparación de los daños, así como el importe de los perjuicios sufridos como lucro cesante, acreditados a través del contrato de arrendamiento y de la declaración testifical de los ocupantes de la vivienda.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO.- En primer lugar debe señalarse que la desestimación de la acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual conlleva el rechazo de todas las indemnizaciones solicitadas, por lo que la falta de referencia concreta al lucro cesante no supone incongruencia alguna.

Conviene recordar de entrada que para el éxito de la acción ejercitada debe acreditarse plenamente la relación de causalidad entre las obras ejecutadas en el terreno colindante a la vivienda de la actora por la empresa demandada, la conducta culposa de la misma y el resultado dañoso producido, sin que tal exigencia de prueba quede desvirtuada por la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues la responsabilidad se desvanece si el nexo causal no ha podido concretarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. De forma que, la determinación de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, como hecho constitutivo que es de la pretensión entablada conforma la exigencia del principio de la carga de la prueba, según el cual incumbe a la parte actora la acreditación del hecho imputable al demandado y su conexión causal con el daño producido, sin que sean suficientes meras conjeturas o deducciones o probabilidades, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS de 11 de marzo de 1988 , 25 de febrero de 1992 , 9 de julio de 1994 , 4 de julio de 1998 y 31 de julio de 1999 , entre otras).

Así, para que la demanda pueda prosperar se exige la plena acreditación de la relación de causalidad entre las obras ejecutadas en el inmueble colindante por la mercantil demandada, la conducta culposa de la misma y el resultado dañoso producido en la vivienda de la actora, sin que tal necesidad quede desvirtuada por la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el porqué se produjo el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa del evento dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse.

Y es que la determinación de que el daño se ha producido por un hecho imputable a la parte demandada constituye un presupuesto de la acción ejercitada al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que corresponde a la actora la acreditación del hecho imputable al demandado y su conexión causal con el daño producido.

TERCERO.- Partiendo de tales consideraciones, procede examinar las pruebas practicadas en la causa para resolver la cuestión objeto de debate, que no es otra que determinar si la actuación de la empresa demandada en el terreno colindante fue la causa determinante de los daños sufridos en la vivienda propiedad del actor.

Para ello, en casos como el presente, son esenciales los informes periciales, dado que se requieren conocimientos técnicos y especializados para su resolución, y al respecto es constante y pacífica la doctrina jurisprudencial que establece, conforme al artículo 348 LEC , que las pruebas periciales son de estimación y valoración discrecional del juzgador según las reglas de la sana crítica, dentro de las más elementales directrices de la lógica humana.

En el supuesto que nos ocupa, de las declaraciones de Don Mariano , Jefe de obra de la empresa demandada en el momento en que se produjeron los daños, y Don Moises , Arquitecto municipal, quienes acudieron a la vivienda tras la llamada del actor al Ayuntamiento de El Masnou, se desprende que se apreciaron grietas y se colocaron una serie de testigos para comprobar la evolución de las mismas. Señalan que acudieron por segunda vez a la vivienda cuando se cayó el cielo raso y que pudieron comprobar que los testigos colocados no habían sufrido variaciones significativas. Ambos testigos coinciden en que la reforma efectuada en su día en la vivienda, consistente en cortar un tabique dejando una parte del mismo colgando y poniendo el falso techo por debajo sin sujetar más que por el yeso aquella parte de tabique que se dejó, fue una mala ejecución, y que si el cielo raso hubiera estado bien construido la caída no tenía porqué haberse producido.

Ahora bien, no puede perderse de vista que en las fotografías efectuadas en enero de 2008, incorporadas al acta notarial aportada, se aprecia ya la fisura de los testigos, de lo cual se desprende que sí existía una evolución de las grietas sin que haya quedado acreditado de forma concluyente que no fuera debido a la intervención de la obra que se realizaba.

No hay duda sobre la existencia de vibraciones causadas por la instalación de los anclajes, ni de que las mismas son capaces de producir las grietas, según indicó el Sr. Mariano , si bien indicó que si el falso techo hubiera estado bien construido tenía que haber soportado las vibraciones de los anclajes.

El Sr. Moises manifestó a preguntas de la Juzgadora que el cielo raso se cayó por las vibraciones, porque estaba mal hecho. Y si bien indicó que las fisuras podían deberse a un asentamiento diferencial del terreno no debido a las obras, tampoco lo descartó, y reconoció que es posible que hubiera daños por las obras en la casa nº 12 y no los hubiera en la casa nº 14, por lo que, la opinión vertida en el informe de la compañía Groupama, en el sentido de que no creen que el daño en la vivienda del reclamante hubiese sido motivado por las obras, al no constarles la aparición de grietas u otras patologías en inmuebles cercanos e incluso colindantes con la propia obra, sea concluyente a los efectos pretendidos.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que existe una relación de causalidad entre las obras realizadas por la empresa demandada y los daños del falso techo a que se refiere la demanda, si bien se aprecia una concurrencia de culpas dada la mala ejecución de aquél, que sin lugar a dudas ha quedado acreditada en la causa, y que se fija en un 50%.

Se acoge la valoración aportada por la parte demandada, dado que en el informe efectuado por el Sr. Victorino no se concretan los metros cuadrados ni el número de horas de mano de obra calculados, así como tampoco el importe de los mismos, mientras que sí se detalla todo ello en el informe de la compañía Groupama. Así se fija el importe a percibir por el actor en concepto de reparación por los daños sufridos en la cantidad de 1.375 euros.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, alega el actor que el arrendatario de la vivienda resolvió el contrato a causa de las molestias que le ocasionaban las obras litigiosas, debidas a los ruidos, vibraciones, corte de la calle, la caída del falso techo del salón comedor de la casa, y pretende que se le resarza de las rentas dejadas de percibir por tal motivo desde enero de 2008 hasta febrero de 2010, fecha en que finalizaba el periodo contractual pactado.

Ahora bien, no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la marcha del arrendatario y los problemas derivados de las obras. En efecto, siendo ciertas las molestias referidas, no es menos cierto que el arrendatario Sr. Luis Antonio declaró en el acto del juicio que con anterioridad ya había estado mirando viviendas para comprarlas, y que había decidido comprar la casa antes de la obra, que vieron un piso que les gustó y se mudaron más deprisa. Reconoció que había hablado con el actor de comprar la casa, pero les pidió demasiado dinero. Que le dijeron que pensaban comprarse un piso. Afirmó que, en principio, el arrendador sabía que no cumplirían el contrato, pero no tenían aun nada concreto, y con la caída del cielo raso le metieron más prisa al asunto.

Tanto el Sr. Luis Antonio como la Sra. Begoña manifestaron que a partir de que se cayó el techo ocuparon muy poco la casa porque coincidió que estuvieron fuera por cuestiones de trabajo, las navidades, y viajes.

Por todo ello no se considera probado que el motivo de la resolución del contrato de arrendamiento fueran las obras litigiosas, sino que el arrendatario había ya decidido la adquisición de una vivienda en propiedad, lo cual era conocido por el actor, por lo que, la incidencia de dichas obras en esta cuestión se reduce a la necesidad de efectuar las reparaciones de los daños causados antes de proceder a arrendar de nuevo la vivienda, lo cual supuso una cierta tardanza en el tiempo, y, teniendo en cuenta que, según antes se ha indicado, se considera la existencia de una concurrencia de culpas del 50% por parte del actor, la indemnización en el concepto que nos ocupa se limita al importe de dos meses de renta, es decir, la cantidad de 1.900 euros.

En consecuencia, el recurso y la demanda se estiman en parte, y se condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 3.275 euros, lo cual conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 384/08 de fecha 4 de febrero de 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda deducida por Don Arturo contra la mercantil ROMERO GAMERO, S.A., condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.275 euros, más los intereses desde la fecha de esta resolución, y sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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