Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 163/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100162

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00226/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09018 41 1 2010 0200521

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000436 /2010

RECURRENTE : Leandro

Procurador/a :

Letrado/a : Mª DE LAS VIÑAS HERNANDO MARINA

RECURRIDO/A : Teodulfo

Procurador/a : DIEGO ALLER KRAHE

Letrado/a : Teodulfo

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN SANCHO FRAILE , ha dictado la

siguiente,

SENTENCIA Nº 226.

En Burgos, a trece de julio de dos mil once.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 163 de 2.011, dimanante del juicio verbal nº 436/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Teodulfo , representado por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por él mismo, dada su condición de Letrado; y, como demandado-apelante, D. Leandro , defendido por la Letrada Dª María de las Viñas Hernando Marina.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Teodulfo , representado por el procurador Sr. Rodríguez Martín, que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 436/10 contra D. Leandro , condenando a este a abonar a la parte actora la cantidad de 365,64 euros, más intereses legales y costas procesales".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por D. Leandro se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 12 de julio pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Por D. Leandro se apela la sentencia de instancia, pretendiendo en esta alzada su revocación, absolviendo a esta parte de los pedimentos de la actora, con imposición de costas a quien se opusiere.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la infracción del art. 1544 Código Civil y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de corresponder a la parte actora la prueba de la existencia del contrato de servicios; la que, conforme a su criterio, no existe, por lo que, la sentencia de instancia, infringe tales preceptos. Considera que no se ha probado la prestación de servicios profesionales de realización de operaciones de aceptación de herencia, inventario, liquidación, partición y adjudicación de bienes con motivo del fallecimiento de D. Dimas .

La parte apelada plantea la cosa juzgada material de las sentencias recaídas en un procedimiento sobre la misma cuestión litigiosa, la que tendría una consecuencia jurídica inmediata, de extender sus efectos al supuesto litigioso.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede atribuirse una eficacia vinculatoria para este Tribunal, puesto que las personas demandadas son distintas y no hay una disposición legal que así lo determine.

Ahora bien, aun siendo esto así, es posible atender a los medios probatorios apreciados y resultado probatorio obtenido, que sea útil y pertinente a los efectos ahora pretendidos, dentro del acervo probatorio susceptible de valorar en este proceso, y acorde con el principio de aplicación igualitaria de la ley -ex artículo 24 de la Constitución- en la medida que sea procedente, en razón a los datos iguales existentes, en la causa de pedir y oposición, que así lo justifique.

Segundo .- No es controvertido que no existe nota u hoja de encargo; circunstancia que posibilita la presente controversia sobre el contenido del mismo o servicios convenidos, pues algún encargo se reconoce solicitado por el demandado -declaración de herederos- aunque no realizado.

Consta acreditado que, con fecha 14 de julio de 2.006, se reúnen en el Despacho del Letrado demandante diez herederos, a fin de llevar a cabo la tramitación de la herencia de su primo Dimas , acordándose el nombramiento de tres representantes, uno por cada rama familiar, al ser 25 los herederos de cuarto grado.

En ejecución de lo acordado se redacta por el actor el documento 4 de la demanda, folio 19, de 20 de noviembre de 2.006, recogiéndose los datos de hecho, y en el que, todos los herederos, autorizan al demandado, a D. Sebastián y a D. Ángel Daniel , para intervenir en la herencia, "con facultades para aceptarla y formular inventarios, avalúos y liquidaciones de bienes".

De aquella reunión y este documento, se desprende que el encargo no fue una acción individual de algún heredero, sino del conjunto de ellos, y con una finalidad más amplia que hacer una declaración de herederos, que no se expresa concretamente en el documento mencionado, como es visto, por las facultades concedidas; constando la firma del demandado en el recuadro correspondiente, obrante en hoja aparte al documento mencionado, folio 22, al que se refiere, como se desprende del documento 5 -Nota para los herederos-, también firmado por el demandado, explicándose su finalidad y la alternativa; haciéndose constar al final que reciben esa comunicación "y las copias" para cada heredero, los cuales firmaron en sus respectivas casas, tardando 3 ó 4 meses en su devolución.

Estos actos son expresión de un consentimiento de encargo para realizar tales operaciones -ex artículos 1.254, 1.258 y 1.278 del Código Civil -.

El documento 19, de fecha 14 de diciembre de 2.007, recibido el 9 de diciembre de 2.008, folio 69, no contradice esta conclusión, sino que la corrobora, pues no se comprende que si lo único que se encargó fuera la declaración de herederos abintestato, se concrete, ahora, más de un año después de las primeras reuniones, y se excluyan expresamente otras actuaciones como escrituras de aceptación y adjudicación de herencia o liquidación del Impuesto de Sucesiones, si no estaban con anterioridad. Se desprende un cambio en las gestiones -de hacerlo el Letrado demandante a efectuarlas directamente, así como el destino de los bienes-.

La alegación que firmó el demandado desconociendo el contenido de lo que firmaba, no sólo carece de la correspondiente justificación probatoria, con la certeza que legalmente incumbe a la parte demandada -artículo 217-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sino que es contradicha por otros medios probatorios, especialmente el documento nº 5 de la demanda.

Es, también, especialmente significativo el documento 7 de la demanda, folio 35, acuerdo de 30 de noviembre de 2.007, para que se proceda a liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, así como la solicitud de provisión de fondos para este fin y para los abogados; facilitar copia del DNI de los herederos - acuerdo firmado por el demandado-.

Asimismo, la entrega de diversa documentación por D. Everardo , y su recepción por el demandante, folio 36 vuelto, sólo se comprende con la finalidad de realizar operaciones particionales.

Con este resultado probatorio, no ofrece duda la existencia del encargo y en la extensión alegada por la parte actora, sin que, por tanto, se aprecie que el Juez de instancia haya incurrido en una valoración errónea de la prueba.

Únicamente, añadir que el hecho de atribuir más fuerza convincente a unas pruebas que a otras es, justamente, el contenido de la función jurisdiccional sobre valoración de la prueba, u omitir alguna de ellas - SSTS 129/2004, de 19 de junio y 309/2005, de 12 de diciembre -.

Tercero.- El siguiente motivo de impugnación se funda en error en la valoración de la prueba e incongruencia interna de la sentencia de instancia.

Se reitera la eficacia probatoria del documento nº 4 para inferir el encargo y los servicios que el Juez de Instancia le atribuye. Como se ha argumentado antecedentemente, la conclusión no se funda sólo en este documento, que, de por sí, ya es relevante.

Hay otros medios probatorios de los que se desprenden datos fácticos para fundar tal conclusión. No se trata de una afirmación apodíctica, sino de una afirmación que tiene el necesario como suficiente soporte argumental, aunque no se comparta por la parte apelante. Lo mismo cabe decir del desconocimiento del contenido documental, sobre la base de una presunción de conocer y asumir lo que se firma, respecto de una documentación de la que se dispone, lo que, como se ha dejado expuesto, no se ha desvirtuado; y no tanto porque resulte más o menos inverosímil, que lo es, por las circunstancias concurrentes, de disponibilidad documento, tiempo para examinarlo o requerirlo, transcurso del tiempo, etc., sino por la concurrencia de pruebas que lo contradicen.

La sentencia de instancia podría haber contenido mayor motivación o más exhaustiva, pero no es incongruente en su argumentación, y en tales términos que, el sentido de la resolución, hubiere sido otro.

Cuarto.- Por último, se alega, incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, al condenar a la cantidad de 365Ž64 euros -333Ž78 euros de principal, más 31Ž76 euros de intereses legales- más intereses legales y costas.

No se trata de un error de cuenta, como sostiene la parte apelada -que, también, podía haber solicitado la aclaración- sino de concepto, integrando unos intereses, como devengados, vencidos y exigibles, al igual que el principal, además de los intereses legales que devengaría esta cantidad.

La propia parte demandante y apelada reconoce que la cantidad procedente es la de 333Ž78 euros e intereses legales; a devengar desde la fecha del requerimiento de pago, no de la demanda monitoria, y los moratorios procesales desde la fecha de la sentencia de instancia.

Quinto.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme al artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tampoco las de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, a tenor del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, se estima en parte la demanda interpuesta en nombre y representación de Teodulfo , contra D. Leandro , y en consecuencia, se condena al demandado a que abone al actor 333Ž78 euros, e intereses legales en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

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