Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 200/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100229


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2011

CORUÑA Nº 1

ROLLO 200/11

S E N T E N C I A

Nº 226/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, asistido por el Letrado D. EL ABOGADO DEL ESTADO, y como parte demandada- apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA, y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía don Belarmino y don Gabino sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 14-12-2010 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra DON Belarmino , DON Gabino , ambos en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a DON Belarmino Y A DON Gabino A QUE ABONEN AL CONSORSIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS EL IMPORTE DE DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (19.407,22),incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

Las costas por el ejercicio de la presente acción, corresponde abonarlas a los demandados.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la entidad MUTUA MADRILEÑA representada por el Procurador DON JOSÉ LADO FERNÁNDEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA ACTORA EN SU DEMANDA.

Con relación al ejercicio de la presente acción, corresponde a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de repetición, que es formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra el conductor responsable del accidente automovilístico causante del daño D. Gabino , el dueño del turismo D. Belarmino y contra la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística. Estimada parcialmente la demanda en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Consorcio, interesando la condena de la precitada entidad aseguradora alegando la violación de lo normado en el art. 15 de la LCC .

SEGUNDO: Como ya advertíamos en nuestra sentencias de 11 de febrero y 3 de julio de 2009 , la prima constituye un elemento esencial del contrato de seguro, pues sin ella la empresa aseguradora no podrá formar el fondo necesario para el pago de los siniestros sobrevenidos y, en consecuencia, hacer honor al compromiso asumido de atender a los siniestros objeto de cobertura. El artº 15 de la LCS regula las consecuencias que derivan del impago de la contraprestación del asegurado, así indica: "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". El impago de la primera prima se configura como una excepción real que impide el nacimiento de la cobertura, y como tal susceptible de ser opuesta al perjudicado, al amparo del artº 76 de la LCS , como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia, pudiéndose citar la sentencia de esta misma Audiencia de 10 de diciembre de 1997, Sección 1 ª y 6 de octubre de 1999 de su sección 4ª ).

Por su parte, doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo entre impago de la primera prima, caso en el que no llega a nacer la cobertura del seguro, de las sucesivas. Buena muestra de lo expuesto la constituye la STS de 25 de mayo de 2005 cuando señala que:

"El primer supuesto contemplado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes.

Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.

Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización".

Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 "es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización".

En el mismo sentido, las SSTS de 14 de marzo y 7 de abril de 1994 .

Por su parte, la STS de STS de 19 de mayo de 1990 , con cita expresa de la de de 30 de marzo de 1989 , si bien en relación con la regulación hoy derogada del seguro por el Código de Comercio, destaca que "cuando el siniestro se produce en las circunstancias de impago señaladas, está el contrato simplemente en suspenso, aunque no rescindido, pero sin virtualidad para exigir la contraprestación indemnizatoria por no haber efectuado el asegurado la propia del pago de la prima oportunamente"

De igual forma, la SAP de A Coruña, sección 5ª, de 4 de mayo de 2006 , cuando afirma: "Resulta pertinente traer a colación, en orden a la adecuada resolución de esta litis, las previsiones contenidas en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, cuyos dos primeros párrafos establecen consecuencias jurídicas diversas para los supuestos de impago de la primera prima, en cuyo caso el asegurador queda liberado de su obligación derivada del contrato de seguro si el siniestro se produce con anterioridad al pago de la prima; y para el caso de falta de pago de una de las primas siguientes, en cuyo caso la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y en el caso de que el asegurador no reclame el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de esta prima ulterior a la primera, el contrato queda extinguido, sin perjuicio de la posibilidad del asegurador de exigir el pago de la prima del período en curso".

O la SAP Girona, sección 1ª, de 31 de enero de 2008 : "Independiente de lo anterior, es criterio pacífico de la mayoría de los Tribunales entender que la interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera , entre otras muchas STS 30 Mar. 1989 , 19 May. 1990 , 14 Abr. 1993 , 7 Abr. 1994 , 9 Mar. 1996 ó 18 Jun. 1998 , establece dos situaciones con efectos asegurativos distintos. De un lado, que en caso de impago de la primera o única prima, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato si el mismo es imputable al tomador o a exigir el pago de la prima, incluso en vía ejecutiva, con la consecuencia en todo caso y salvo pacto en contrario, de que si se produce un siniestro antes de efectuarse el pago la compañía de seguros queda liberada de su obligación".

Ahora bien, como señalábamos en nuestra sentencia de 6 de octubre de 1999 , en estos casos ( impago de la primera prima ) procede la liberación de la compañía de seguros conforme a lo normado en el párrafo primero del artº 15 de la LCS, "salvo que concurrieran dos circunstancias, la primera de ellas si la falta de abono de la prima no es imputable a culpa del tomador, y en segundo lugar que hubiera mediado un pacto que posibilitase su abono ulterior cual concesión de un nuevo plazo de gracia".

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia cuando el impago no es atribuible a culpa del tomador, por ejemplo si ha entregado el importe de la prima al agente y éste no liquidó con la compañía ( STS 19 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1997 ), si las partes de acuerdo con el contrato discuten el importe de la prima ( STS 23 de enero de 1996 ); si se produce negligencia en el asegurador en la presentación del recibo ( SSTS 25 de mayo y 10 de octubre de 1996 ), no presentación al cobro del recibo en la cuenta bancaria señalada al efecto ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 11 de febrero de 2009 ), entre otros; es decir que es preciso que se acredite por el asegurador que el asegurado ha incumplido su obligación de pago de la prima de forma que le sea imputable al menos a título culposo.

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, resulta acreditado que, a la fecha del siniestro, 28 de julio de 2008, el turismo causante del daño el Opel F-....-FF aparecía asegurado en el FIVA en la compañía demandada, en el que consta como fecha de baja el 29 de julio de 2009, esto es con posterioridad al siniestro. Igualmente quedó probado que D. Gabino había concertado un contrato de seguro con la compañía demandada, instrumentalizado en póliza datada el 20 de mayo de 2008, en la cual figuraba como lugar de pago, "para sucesivos vencimientos SANTANDER CENTRAL HISPANO CUALQUIER AGENCIA". En las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita, adjuntadas por la compañía de seguros con su escrito de contestación a la demanda, se señala: "Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del Tomador del Seguro. Para el pago de las cuotas, podrá pactarse en la Póliza el pago mediante domiciliación bancaria en la Entidad y cuenta que designe el Mutualista o el pago efectivo en sucursal bancaria de la Entidad que determine la Mutua. Si se pactase el pago mediante domiciliación en cuenta corriente, el Mutualista facilitará los datos del establecimiento bancario o Caja de Ahorros dando la orden oportuna al efecto".

Por todo ello, en aplicación de los términos pactados, la primera prima deberá abonarse en el domicilio del Tomador del Seguro, Don. Gabino , y las sucesivas, en el BANCO SANTANDER HISPA NO . Pues bien, corresponde a la entidad demandada acreditar que remitió el recibo correspondiente al tomador de seguro, conforme al contrato en su domicilio, y así lo entendió la compañía apelada, cuando aporta fotocopia de un documento privado datado el 23 de junio de 2008, dirigido al domicilio del asegurado, en que señala que se encuentra pendiente el pago del recibo correspondiente a la póliza de referencia por un importe de 559,67 euros, pudiendo efectuar dicho abono hasta el 30 de junio, figurando en tal carta la expresión CERTIFICADA, mas no se acompaña documento alguno acreditativo de la recepción o envío de dicha carta ( f 101 ), ni tan siquiera así se interesa de Correos. Posteriormente se remitió un buro-fax con acuse de recibo, el 29 de julio de 2008, una vez producido el siniestro, que fue entregado el 31 de julio siguiente ( en este caso sí se aporta el acuse de recibo de Correos, f 103 ).

Como hemos visto el impago de la primera prima habrá de ser por culpa del tomador, y, en este caso, no nos consta, al no acreditar la aseguradora que expidió el recibo y lo remitió para su cobro al domicilio del tomador, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado.

El art. 20 último párrafo del Reglamento del Seguro Obligatorio, aprobado por RD 7/2001 , vigente a la fecha de los presentes hechos, establece que: "Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro ", y, en este caso, la resolución se ha comunicado con posterioridad al siniestro, manteniendo la vigencia del contrato en el FIVA hasta entonces y sin constancia de que la prima se hubiera presentado al cobro y, por ende, concurra culpa del tomador.

Por todo lo cual, el recurso de Consorcio de Compensación deberá ser estimado, con aplicación del interés de demora del art. 11.1 d) de la LRCSCVM desde el fecha de pago de la indemnización por el Consorcio.

CUARTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000, siendo las de primera instancia a cargo de los demandados.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual condenamos a D. Aquilino , D. Gabino , D. Belarmino y a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA a abonar solidariamente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la suma de 19407,22 euros, con los intereses del art. 11.1 d) de la LRCSCVM desde la fecha que se abonó la indemnización con respecto a la compañía de seguros y los del art. 576 de la LEC en relación con los otros dos codemandados, con imposición de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en la alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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