Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 35/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 35/2011 - AUTOS Nº 530/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO de GUADIX

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 226

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 35/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 530/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de la mercantil EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE GRANADA, S.A. (VISOGSA) contra Don Pedro Jesús y Doña Elvira .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorce de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada en representación de la mercantil Empresa provincial de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Granada S.A. Frente a Pedro Jesús y Elvira condeno a éstos a abonar al actor la cantidad de sesenta mil doscientos veintiún euros con trece céntimos, abono de los intereses al tipo del 16% anual, de cada uno de los recibos impagados que se reclaman, a partir de la fecha de la presente reclamación hasta su completo pago; así como el abono de los intereses legales de los vencidos y reclamados, desde la interposición de la demanda hasta que se dice sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el total pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, igualmente se condena a los demandados al pago de los importes de los recibos que sucesivamente vayan venciendo hasta hacer completo pago a la actora del precio aplazado de su vivienda y al otorgamiento de escritura pública de compraventa y subrogación hipotecaria por la adquisición de la vivienda; todo ello sin imposición de costas" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La LEC en su artículo 395.1 dispone que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

Señalaba esta Sala en sentencias de 20 de Julio de 2.007 y 31 de Octubre de 2.008 que, conforme al precepto reseñado, la no imposición de costas en caso de allanamiento es la regla general, en tanto que, para imponerlas, es necesario que el Juez razone debidamente que aprecia mala fe en el demandado, criterio este que era el seguido en el anterior articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien el actual ha completado dicha regulación estableciendo presunciones legales en las que se aprecia mala fe. Sabido es que el juego de las presunciones legales consiste en que dispensan de prueba del hecho al favorecido por ellas (artículo 385.1 LEC ), pero ello exige acreditar debidamente el hecho indicio, y, en todo caso, no supone que inexorablemente el hecho presumido sea acogido pues cabe también probar lo contrario a menos que la ley expresamente lo prohíba (artículo 385.3 LEC).

Por otra parte, si la regla general en caso de allanamiento es la no imposición de las costas, ha de seguirse que su imposición es una excepción a dicha regla general, por lo tal aplicación tendrá carácter restringido, y por ello que el precepto imponga al Juez que lo razone debidamente. Y aunque la existencia de presunciones legales facilita la prueba de la mala fe, los hechos que sustentan dichas presunciones deben acreditarse debidamente.

SEGUNDO.- En el caso contemplado y de conformidad a lo antes expuesto, procede estimar el recurso, pues no solo falta del presupuesto legal de que el allanamiento debe hacerse antes de contestar a la demanda, sino que, además concurre la presunción legal de mala fe, pues es patente que los demandados han sido requeridos de pago en numerosas ocasiones -folios 22 y ss- sin que hayan atendido dichos requerimientos y sin que tampoco hayan desvirtuado dicha presunción, cuanto mas si se observa que, adquirida la vivienda en el año 1.985, no han pagado ni un solo plazo desde entonces, lo que basta para entender que tenían conocimiento pleno y consciente voluntad de incumplir con su obligación, lo que supone mala fe.

La argumentación de los recurridos sobre la interpretación que hacen del art. 395 de la LEC , en el sentido de que si no se ha contestado a la demanda, el allanamiento hecho después del plazo se entiende hecho "antes de contestarla", es absurda. El citado precepto debe ser interpretado en el sentido de que el allanamiento debe producirse antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, pues es evidente que, transcurrido dicho plazo, como es improrrogable según el art. 134 LEC , precluye el derecho del demandado a realizar tal acto procesal, de modo que el allanamiento posterior nunca puede ser antes de contestarla, ya que al dejar pasar el plazo, la ley establece que se pierde la oportunidad de realizar el acto de que se trate -art. 136 LEC- y no se permite retroceder en el trámite.

TERCERO.- La estimación del recurso conduce a no hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se estima el recurso del actor y se imponen las costas de la instancia a los demandados allanados. No se imponen las costas del recurso ni de la segunda instancia.

Devuelvas al recurrente el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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