Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 752/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100199


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00226/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 752 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 84 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: MANUEL INFANTE SANCHEZ

APELADO: PIGAN LOGISTICA S.L.

PROCURADOR: MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

En MADRID, a diez de mayo de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato financiero y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez y de otra, como apelada demandante PIGAN LOGÍSTICA S.L. representada por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de PIGAN LOGISTICA, S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero de 11-1-2008 suscrito entre las partes y condeno a la demandada a restituir a la actora el 25% de las cuotas percibidas, intereses correspondientes, sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que esta parte, BBVA SA, adquirió el vehículo objeto de arrendamiento financiero en cumplimiento de las expresas instrucciones recibidas de la actora, siendo la actora quién eligió al proveedor, esto es a ECOGAS ENERGY SL, como resulta acreditado por la Condición General II 2.2 de la Póliza de contrato de arrendamiento financiero, siendo de cargo de la proveedora la obligación de entrega del vehículo y de la documentación. Por ello, el cumplimiento de dicha obligación es ajeno a la relación contractual existente entre la actora y esta parte, encontrándonos ante un incumplimiento de contrato por parte de la proveedora consistente en la no entrega del vehículo objeto del arrendamiento financiero de lo que resulta la obligación del precio del vehículo por parte de la proveedora ECOGAS ENERGY SL a esta parte. Ahora bien, el ejercicio de la acción contra ECOGAS ENERGY SL en virtud de la Condición General II 2.2 y VII 7.1 de la Póliza por la que esta parte cede a la arrendataria cuantos derechos y acciones tenga frente al proveedor, no corresponde a esta parte, sino a la actora PIGAN LOGÏSTICA SL, por lo que es imprescindible la intervención de la citada proveedora en el presente procedimiento. Continúa alegando que el Juzgador de Instancia ha procedido a la valoración de la prueba practicada, con infracción de los preceptos aplicables, reiterando que esta parte, ha cumplido con la Orden de compra del vehículo arrendado con cesión al arrendatario de todos sus derechos y acciones frente al vendedor, sin que sin embargo, el arrendatario PIGAN LOGÏSTICA SL, haya hecho uso de tales derechos y acciones pretendiendo que esta parte peche con su manifiesta falta de negligencia. Por último, añade, que la Sentencia que se dicte en esta alzada no podría condenar a esta parte a más de lo establecido en la Sentencia de 14 de Julio 2010 , y ello por que no sólo la actora no se ha opuesto al contenido de la citada Condición General X apartado 10.4 en la primera instancia, sino que además la actora no ha impugnado la Sentencia de 14 de Julio de 2010 . Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de Instancia para que se dicte otra en la que se repongan las actuaciones al estado en que se hallaban antes de la celebración del acto de la audiencia previa de conformidad con lo establecido ex artículo 465 de la LEC , subsidiariamente y sino se apreciara la nulidad invocada en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la actora con expresa condena en costas a la actora en ambas instancias.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, examinando en primer lugar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que se reitera en esta alzada, que habida cuenta que la parte actora PIGAN LOGÍSTICA SL, acciona en este procedimiento en exigencia exclusivamente de las obligaciones que competían a la demandada en virtud del contrato de leasing, suscrito con la misma en fecha de 11 de Enero de 2008, no puede estimarse en modo alguno, que deba ser llamada al proceso, la Cía Mercantil ECOGAS ENERGY SL como pretende la demandada hoy apelante, en tanto en ningún momento dicha Cía Mercantil, participó en el contrato de leasing, ni tiene relación contractual alguna con la demandante. Y en este sentido, debe hacerse constar, que por la recurrente BBVA, se reitera en su escrito de recurso, que adquirió el vehículo objeto del contrato de leasing, e incluso que según el contenido de la Condición General 2.2 y VII 7.1 cedió las acciones que le competían como propietaria del vehículo a la actora, en su condición de arrendataria, pero sin embargo, la prueba practicada en autos, evidencia, que en ningún momento, y por el contrario a lo hecho constar, BBVA, ostentó la propiedad de dicho vehículo. Así, consta que el camión cisterna objeto del arrendamiento financiero, se hallaba registrado como propiedad de la Compañía, Oscar , que había inscrito su reserva de dominio sobre el mismo, constando del mismo modo acreditada, la prohibición de disposición sobre dicho camión cisterna que pesaba sobre la Cía ECOGAS ENERGY SL. En consecuencia no podría sino concluirse, que por la apelante, se incumplió su primera obligación contractualmente asumida, cual es la adquisición cierta y en forma fehaciente, del camión que arrendó en la cualidad no ostentada de propietaria a la parte actora. De ello se derivaría igualmente el hecho, de que aún cuando se considerara que la cesión de acciones a favor de PIGAN LOGÏSTICA, alcanzara los márgenes pretendidos por BBVA, excediendo de aquellas cuestiones relativas al estado del camión cisterna, lo cierto es que no sería válida dicha cesión, en tanto la arrendadora financiera BBVA, no tiene adquirida en la forma legal establecida, la propiedad del camión cisterna, como con la reseña de los registros correspondientes ha quedado acreditado. No siendo óbice a las anteriores consideraciones las alegaciones sobre los lazos familiares existentes entre los Administradores de la Sociedad actora y ECOGAS ENERGY SL, por cuanto ni consta registralmente la vigencia del cargo de Administradores sociales de las personas enunciadas por la recurrente, en las que concurriría el lazo de familia, ni menos todavía constan probados hechos o acciones que puedan calificarse como fraudulentas por este hecho. En consecuencia pues con lo expuesto, debe, desestimándose el recurso planteado, ser confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el Sr. Procurador D. Manuel Infante Sánchez contra Sentencia de fecha 14 de Julio de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 84/09 promovidos a instancia de PIGAN LOGÍSTICA SL representada por el Sr. Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, contra la ya citada parte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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