Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2011

Última revisión
17/05/2011

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 310/2009 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100189

Núm. Ecli: ES:APM:2011:6084

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL.- Instalaciónde un ascensor en edificio que carece de él.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranjuez, sobre impugnación de acuerdo de Comunidad de Propietarios, en relación con ubicación del ascensor del edificio.La Sala declara que la instalación de un ascensor en un edifico que carece de él, utilizando a tal fin elementos comunes como es el patio de la Comunidad, no puede considerarse un grave perjuicio para los propietarios sin obligación jurídica de soportarlo. Es de suponer que en muchos casos el ascensor podrá instalarse por diversos sitios, no pudiendo pretender los demandantes ser ellos quienes elijan el sitio más adecuado en función de sus particulares intereses.Además, del informe del Arquitecto Técnico resulta que la solución adoptada es la más adecuada, al ser la más económica y racional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00226/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7004878 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 310 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 40 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

PL

De: Plácido , Margarita

Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Contra: C.P C/ DIRECCION000 NUM000 ARANJUEZ_

Procurador: MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 40/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Plácido y Dª Margarita , y de otra, como apelada-demandada Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Aranjuez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 29 de diciembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por procurador Dña. Julia Parra Reaño en nombre y representación de D. Plácido y Dñª. Margarita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Aranjuez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta sección , para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de mayo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación , votación y fallo el día 10 de mayo de 2011

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Es un hecho admitido que los demandantes D. Plácido y Dñª. Margarita son propietarios de la vivienda NUM001 letra NUM002 de la casa sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Aranjuez.

En la junta general extraordinaria de la Comunidad de propietarios celebrada el 25 de mayo de 2007 se acordó la instalación de ascensor en el edificio, y en la junta general extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 2007, a la que asistió la demandante Dñª Margarita , se trató, bajo el punto primero del orden del día, la ubicación del ascensor, planteándose tres posibilidades: a) la instalación en el hueco izquierdo del patio interior según se entra al mismo, b) la instalación por el patio izquierdo de la zona central de la pasarela , y c) la instalación haciendo obra y modificando la escalera, aprobándose por una mayoría de 15 votos la primera opción, cuyo coste ascendía a 68.266 euros, I.V.A. incluido, ratificándose el acuerdo de la anterior junta de eximir del pago del costo del ascensor así como de su mantenimiento posterior a los propietarios de los bajos y del local de la Comunidad.

Los demandantes impugnan el mencionado acuerdo sobre la ubicación del ascensor adoptado en la junta general extraordinaria de la Comunidad de propietarios celebrada el 15 de octubre de 2007, por no corresponderse el acuerdo con el orden del día de la convocatoria, por no expresarse ni en la convocatoria ni en el acta de la junta la relación de propietarios morosos , y por suponer un grave perjuicio para los demandantes sin obligación jurídica de soportarlo.

La sentencia dictada por el juzgado desestima la demanda, siendo recurrida en apelación por los demandantes, que de los tres motivos de anulación del acuerdo alegados en la demanda sólo insisten en el recurso en el tercero, es decir, que el acuerdo impugnado les supone un grave perjuicio que no tienen obligación jurídica de soportar.

SEGUNDO.- Como la Comunidad de Propietarios demandada al oponerse al recurso de apelación reproduce las dos excepciones alegadas al contestar a la demanda, es preciso examinarlas en primer lugar.

Se mantiene la caducidad de la acción, disponiendo el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que la acción de impugnación caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Si el acuerdo impugnado se adoptó en la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 15 de octubre de 2007 , a la que asistió la demandante Dñª. Margarita, y la demanda se ha presentado el 15 de enero de 2008, no ha transcurrido el plazo de caducidad de tres meses computado conforme prescribe el artículo 5 del Código Civil .

La segunda excepción que opuso la demandada fue la de falta de legitimación activa, al amparo del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no resultar del acta de la junta que Dñª Margarita votara en contra del acuerdo impugnado.

Como ya declaró este Tribunal en Sentencia de 11 de diciembre de 2007 "La dicción legal que atribuye la legitimación activa únicamente a "los propietarios que hubieran salvado su voto en la Junta" , suscita la duda de si, para ostentar la legitimación activa, basta con que hubiera votado en contra, o si, además, es necesaria que el propietario hubiera hecho alguna otra manifestación en la Junta como la de advertir que impugnará el acuerdo o similar. Duda solucionada por la mayoría de los Tribunales y de la doctrina entendiendo que basta con que el propietario hubiera votado en contra. Puede suceder que en el acta de la Junta conste que un número determinado de propietarios ha votado en contra del acuerdo pero o se los identifique, de tal manera que no consta que el propietario que ha presentado la demanda impugnando el acuerdo sea alguno de los que han votado en contra. Y ello es así porque la Ley 49/1960 , de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal , tras la redacción que se le ha dado por la Ley 8/1999, de 6 de abril de 1999, indica, en la letra f del apartado 2 del artículo 19 (rubricado: "libro de actas y actas de las reuniones de las Juntas de propietarios"), que: "El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar , al menos, las siguientes circunstancias:...Los acuerdos adoptados , con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo de los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen". De ahí que, salvo que sea relevante para la validez del acuerdo, no tenga que hacerse constar en el acta el nombre de los propietarios que hubieran votado en contra. En este caso deben aplicarse dos principios básicos. Primero, que la carga de la prueba de ser uno de los que ha votado en contra le incumbe al demandante que impugna el acuerdo por ser un presupuesto de la estimación de su pretensión (apartado 2 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Y segundo, que son admisibles todos los medios de prueba para quedar acreditado que el demandante que impugna el acuerdo fue uno de los que votó en su contra en la Junta".

Consideran que basta con haber votado en contra del acuerdo para ostentar legitimación para impugnarlo las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante -Sección Sección 5ª- de 17 de junio de 2008 , Murcia -Sección 5ª- de 15 de diciembre de 2009 , Valencia -Sección 7ª- de 15 de febrero de 2010 y Burgos -sección 2ª- de 29 de noviembre de 2010 . Es igualmente el criterio de las Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid, décima en Sentencia de 23 de marzo de 2007, novena en Sentencia de 26 de enero de 2009, decimocuarta en Sentencia de 21 de julio de 2009, y duodécima en Sentencia de 2 de diciembre de 2009, criterio seguido por esta misma Sección además de en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2007 en la de 19 de enero de 2010.

Y no cabe duda que la demandante Dña. Margarita votó en contra del acuerdo impugnado inclinándose por la opción tercera de las planteadas.

Luego ambas excepciones opuestas por la comunidad de Propietarios demandada resultan improsperables.

TERCERO.- El acuerdo impugnado no supone un grave perjuicio para los propietarios demandantes que no tengan obligación jurídica de soportar, debiendo significarse que la instalación del ascensor en el edificio ya se había acordado en una junta anterior y que el acuerdo impugnado únicamente establecía el lugar de ubicación del ascensor, sin que los demandantes sean titulares en términos jurídicos de una servidumbre de luces y vistas sobre el patio elemento común.

Como ya dijimos en un supuesto algo similar en la Sentencia de fecha 6 de julio de 2010 "la instalación de un ascensor en un edifico que carece de él, utilizando a tal fin elementos comunes como es el patio de la Comunidad , no puede considerarse un grave perjuicio para los propietarios sin obligación jurídica de soportarlo. Es de suponer que en muchos casos el ascensor podrá instalarse por diversos sitios, no pudiendo pretender los demandantes ser ellos quienes elijan el sitio más adecuado en función de sus particulares intereses".

Además, del informe del Arquitecto Técnico D. Silvio resulta que la solución adoptada es la más adecuada, al ser la más económica y racional.

En consecuencia, este motivo de impugnación del acuerdo ha sido acertadamente rechazado en la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido y Dñª Margarita contra la Sentencia que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Aranjuez, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por presentar la resolución del recurso interés casacional (artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma ley en relación a su disposición final decimosexta, a preparar en el plazo de cinco días ante este Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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