Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 658/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00226/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 658/10
Autos nº: 887/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 75 de Madrid
Apelante: D. Laureano
Procurador: D. Fernando García de la Cruz
Apelado: Dª Carlota
Procurador: Dª Elena Galán Pinilla
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 2 2 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 24 de febrero de 2011
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas con el nº 887/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
De una, como apelante, D. Laureano , representado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz
Y de otra, como apelada, Dª Carlota , representada por la Procuradora Dª Elena Galán Pinilla
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 18 de febrero de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando la demanda de modificación de medidas acordadas en JUICIO DE RELACIONES PATERNOFILIALES, presentada por D. Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando García de la Cruz Romeral, contra Dª Carlota , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla, no ha lugar a modificar las medidas acordadas en sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, dictada en autos de juicio verbal nº 87/07 por este juzgado, manteniendo íntegramente las mismas.
No procede hacer expresa condena en costas".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Laureano , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2.010 se señaló el día 23 de febrero de 2011 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante interpuso demanda de modificación de medidas a los efectos de obtener una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia en procedimiento verbal de relaciones paterno-filiales nº 87/07 , que fue desestimada en la sentencia apelada, cuyo acertado análisis fáctico y razonamientos jurídicos aplicados al caso, merecen ser plenamente aceptados en esta alzada. La pretendida reducción de la suma de 150 euros hasta la de 60 euros mensuales queda carente de justificación, por cuanto y además de lo expuesto por el Juzgado, a los datos fácticos que describen la capacidad económica del apelante en el momento en que se dictó la sentencia de cuya modificación se trata, y los existentes a la fecha de la prestación de la demanda evidencian en primer lugar que la causa del empeoramiento de su situación económica es temporal, ya que obedece a una incapacidad temporal y a ello se suma que sigue percibiendo unos ingresos que, en términos de proporcionalidad, no autorizan a dejar al descubierto las necesidades de atención del menor.
El legislador previó la posibilidad de la modificación de las medidas adoptadas en los procesos de familia, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas, cuya revisión se insta, fueron establecidas. En el caso que se examina no cabe apreciar una alteración de la capacidad económica del apelante que le permita desatender prácticamente sus obligaciones alimenticias de la hija común de los litigantes.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano , representado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2010 , en autos de Modificación de Medidas nº 887/08; seguidos con Dª Carlota , representada por la Procuradora Dª Elena Galán Pinilla; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
