Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 36/2010 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00226/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100036
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000214 /2008
RECURRENTE : Coral
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO
Letrado/a : JAVIER YARZA DE LA SIERRA
RECURRIDO/A : Javier
Procurador/a : MARIA LUISA RIVERO FRANCIA
Letrado/a :
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 226 DE 2011
En LOGROÑO, a siete de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de Juicio Liquidación Sociedad de Gananciales nº 214/2008, procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 36/2010 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Coral , representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por el Letrado DON JAVIER YARZA DE LA SIERRA, y como parte apelada DON Javier , representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 14 de julio de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo declarar y declaro que forman partidas del inventario, además de aquellas sobre las que no existe discrepancia, las siguientes:
ACTIVO: El inmueble que constituía el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Logroño.
PASIVO: La cantidad de 657,24 € correspondiente a los gastos de reparación de la vivienda conyugal que ya han sido actualizados hasta el día de hoy.
-Las partidas correspondientes al IBI de la vivienda conyugal que ascienden a la cantidad de 763,05€, que ya han sido actualizadas hasta el día de hoy."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, si bien se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de mayo de 2011, por motivos de organización del trabajo en este Tribunal, finalmente tuvo lugar el día 24 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia fija las partidas que forman parte del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales de doña Coral y don Javier . Ambos según resulta de la documental aportada a los autos, habían contraído matrimonio el 11 de Octubre de 1976, y dictada sentencia de separación el 15 de Febrero de 1992 , por la que se declara disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales vigente constante matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 1392-3º del Código Civil . La disolución del régimen económico matrimonial de gananciales imposibilita que a partir de aquella no es posible constituir deudas o créditos de naturaleza ganancial. Entre la disolución del régimen económico del matrimonio por alguna de las causas de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil y su efectiva y definitiva liquidación, concurre una situación de comunidad postganancial en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el conjunto ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes ( sentencias del Tribunal Supremo de 11.5.2000 , 23.12.1992 , 28.9.1993 , 23.12.1993 , 14.3.1994 , 26.4.1997 o 28.9.1998 .
Según dispone el artículo 1396 del Código Civil , disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales.
Y el artículo 1398 dice: "el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1ª) Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª) El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3ª) El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".
La sentencia de instancia estima que no forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales entre otras las siguientes partidas respecto de las que la apelante reitera su pretensión de inclusión en el pasivo ganancial:
Importe de los pagos efectuados por doña Coral en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente de apremio seguido contra don Javier por cuotas impagadas del régimen de autónomos. De la documental aportada resulta que los descubiertos se corresponden con el periodo de Junio de 1992 a Agosto de 1993, y el pago lo efectúa doña Coral en los meses de Junio, Julio y Agosto de 1995. Se trata por tanto, como se razona en la sentencia de instancia, de una deuda postganancial, generada cuando ya se había disuelto la sociedad de gananciales, y por tanto, no cabe en modo alguno pretender que deba asumir dicha deuda la sociedad de gananciales como parte de su pasivo, sino que se trata de una deuda privativa del señor Javier pagada por la señora Coral , siendo la relación crédito-deuda generada entre ambos extrínseca y ajena a la masa ganancial, y sin perjuicio de las acciones que en reclamación de lo pagado pueda ejercitar en su caso la señora Coral frente al señor Javier .
Y los mismos razonamientos han de predicarse del ingreso efectuado el día 6 de Julio de 1995 por doña Coral en la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria, pago efectuado una vez disuelta la sociedad de gananciales, ignorándose el concepto tributario origen de la deuda, quien fuere el sujeto obligado al pago, o a que periodo se refiere dicho pago, efectuado una vez disuelta la sociedad de gananciales, por lo que tampoco ha de ser incluido en el pasivo ganancial.
En cuanto a las pensiones de alimentos para los hijos a cargo del progenitor y no abonadas, la obligación alimenticia fijada en el procedimiento de separación matrimonial, cuya sentencia determinó la disolución del régimen económico, no puede recaer sobre la comunidad postganancial, sino que es de la exclusiva responsabilidad del cónyuge alimentante y, por ende, con cargo a sus bienes privativos, estableciéndose la obligación de abonar alimentos con carácter personal a cargo del progenitor no custodio, y no naturalmente a cargo de la sociedad legal de gananciales, en definitiva se trata de una deuda privativa de don Javier ; si bien el artículo 1398-3º del Código Civil establece que el pasivo de la sociedad estará integrado por las partidas que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, y en el art. 1362 Cc se dispone que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1ª) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, dicho artículo 1362 hace referencia a gastos con cargo a la sociedad de gananciales, y esta se inicia al contraer matrimonio, salvo que los cónyuges hayan pactado en capitulaciones matrimoniales un régimen económico distinto (arts. 131º5 y 1316 Cc ), pero el matrimonio se separó por sentencia de 15 de Febrero de 1992 , siendo la separación causa de conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales, tal y como establece el art. 1.392-3º Código Civil . Por lo tanto, las deudas contraídas en concepto de pensión de alimentos para los hijos no cabe englobarlas como deudas de la sociedad de gananciales. Además de haber sido dichas pensiones alimenticias objeto de distintos procesos de ejecución, como se señala en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, siendo los razonamientos de la juez a quo, lógicos y conformes a las pruebas practicadas y a la normativa aplicable, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Aparicio Bea en representación de doña Coral contra la sentencia de fecha14 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, en Juicio de Liquidación de Sociedad de Ganaciales seguido en el mismo al núm. 214/2008, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 36/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
