Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8314/2010 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 8314/10 -F
AUTOS Nº 1774/08
En Sevilla, a dieciocho de Mayo de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1774/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Sevilla, promovidos por D. Matías representado por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis contra Nuevo Quinto, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Abril de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. PEDRO MARTÍN ARLANDIS, en nombre y representación de D. Matías , contra la mercantil NUEVO QUINTO, S.A., debo: Primero: Declarar y declaro la plena validez y eficacia de los párrafos primero y segundo de la Cláusula Décima del contrato de compraventa suscrito por ambas partes el día 20 de febrero de 2.007 . Segundo: Declarar y declaro la resolución por mutuo disenso del mencionado contrato. Tercero: Condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la suma de 13.401,90 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. Cuarto.- No realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi Sentencia de la que llevará certificación literal a los autos de su razón lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de Mayo de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interesa en el pleito de que el presente rollo dimana que se declare la resolución del contrato por el que el demandante, Don Matías , adquirió de la promotora demandada, Nuevo Quinto, S.A., una vivienda en construcción, en Montequinto, en base, no a incumplimiento contractual alguno, sino al acuerdo al que, según se afirma, llegaron las partes cuatro meses después de su suscripción, de darlo por resuelto, con retención por la demandada de un 10 % de las cantidades entregadas a cuenta del precio, de acuerdo con la cláusula penal expresamente prevista para el supuesto de resolución por incumplimiento del comprador.
SEGUNDO .- Pese a negar, terminantemente, Nuevo Quinto, S.A., que se hubiera llegado a tal acuerdo, del que no existe constancia documental alguna, la juzgadora "a quo", en su sentencia, lo tuvo por acreditado, deduciéndolo del hecho reconocido de que, desde el mes de Junio de 2.007, en que el actor manifestó su deseo de no seguir adelante con el contrato, hasta el mes de Diciembre del mismo año, no se pasaron al cobro, a la entidad bancaria donde éste tiene abierta su cuenta corriente, los efectos mensuales que se acordó librar para el pago del precio, a lo que une el hecho de que, según afirma, no existe prueba de la intención de la promotora demandada de seguir adelante con el contrato, al no constar que requiriera al comprador para que compareciera a otorgar la escritura pública de compraventa, ni haber formulado demanda reconvencional para que se condenara al cumplimiento del contrato.
TERCERO .- Pues bien, tras el examen y valoración de loo actuado, el tribunal no comparte, en absoluto, el criterio de la juzgadora de instancia y, a diferencia de ella, considera que no hay prueba alguna de que se hubiera llegado a un acuerdo de dar por resuelta la compraventa. Y es que, de haber sido así, lo lógico sería que se hubiera dejado constancia de ello por escrito, lo que no se hizo. Otra cosa es que, propuesta la resolución, al no poder seguir adelante el actor con los pagos, la promotora se hubiera mostrado dispuesta a considerarla, e incluso dispuesta a llegar a un acuerdo de aplazamiento de los pagos u otra formula que pudiera beneficiar al comprador, pero de que se decidiera de muto acuerdo la resolución de la compraventa no hay constancia alguna, por lo que, incumbiendo la carga de la prueba al Sr. Matías , conforme a la reglas generales en esta materia y lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre él han de recaer, necesariamente, las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba.
CUARTO .- El hecho de que, durante seis meses, se dejara de pasar al cobro los efectos en los que se había instrumentado el pago del precio de la compraventa no es prueba suficiente del acuerdo en cuestión, ya que pudo responder al propósito de dar un compás de espera, hasta tanto se negociaba acerca de una fórmula más beneficiosa para el pago que llevara al comprador a seguir adelante con el contrato, o, simplemente, una vez manifestada por éste su decisión de no hacer frente a más pagos, al hecho de no dar lugar a los gastos bancarios de devolución.
QUINTO .- Constan, por otra parte, las reiteradas comunicaciones que la promotora demandada dirigió al actor, requiriéndole para que se hiciera cargo de los pagos y siguiera delante con el contrato y, si no lo requirió para que compareciera a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, fue por que, con mucha antelación a la fecha prevista de terminación de la obras, éste presentó la demanda de resolución, sin que se haya puesto en duda, en ningún momento la terminación a tiempo de las obras y la obtención de la licencia de primera ocupación previa al otorgamiento de la escritura pública. Resta por señalar, que tampoco tenía necesidad Nuevo Quinto, S.A., de formular demanda reconvencional para que se condenara al actor al cumplimiento del contrato, puesto que éste sigue vivo y eficaz y, en tanto no se acuerde su resolución, es obvio el deber de su cumplimiento.
SEXTO .- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda y la consiguiente absolución de la promotora demanda de los pedimentos de la misma, imponiendo al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, dado el signo de la presentes resolución, de las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 20 de Abril de 2.010, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 5 de ésta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Don Matías , contra Nuevo Quinto, S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos de la misma e imponiendo a aquél el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga, imposición, en cambio, de las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

