Sentencia Civil Nº 226/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 903/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005345

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 903/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001018/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA

Apelante: COMUVAL SL.

Procurador.- DÑA. ANA RAUSELL DONDERIS.

Apelado: MERCAVALENCIA SA.

Procurador.- DÑA. FLORENTINA PEREZ SAMPER.

SENTENCIA Nº 226/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1018/2009, promovidos por COMUVAL SL contra MERCAVALENCIA SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUVAL SL, representado por el Procurador Dña. ANA RAUSELL DONDERIS y asistido del Letrado D. FERNANDO GONZALEZ-MORALEJO MONTORO contra MERCAVALENCIA SA, representado por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado Dña. MARIA AMPARO LLORENS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 30 de julio de 2010 en el Juicio Ordinario 1018/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Comuval S.L. frente a Mercavalencia S.L., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; con imposición de costas a la actora. Estimando parcialmente la pretensión reconvencional deducida en nombre de Mercavalencia S.A. frente a Comuval S.L., declaro la existencia a favor de Mercavalencia S.A. de un crédito por importe de diecinueve mil doscientos cincuenta y cinco euros y cincuenta y siete céntimos (19.255Ž57 €), y declarando compensados los créditos recíprocos, condeno a Comuval S.L. a pagar a Mercavalencia S.A. la cantidad de dos mil ciento sesenta y cinco euros y cincuenta y cinco céntimos (2.165Ž55 €); sin imposición de costas respecto de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUVAL SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MERCAVALENCIA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Marzo de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

La mercantil Comuval S. L. presentó demanda de proceso monitorio frente a la empresa Mercavalencia S. A., derivada a juicio ordinario, tras la oposición de ésta al requerimiento de pago que le fue efectuado, en solicitud del importe principal de 17.190,02 euros, e intereses legales, correspondiente a los trabajos eléctricos realizados por aquella en el establecimiento de la demandada al que se alude.

Y frente a dichas pretensiones se alza la demandada oponiéndose a la demanda y reconviniendo frente a la actora inicial en solicitud de declaración de un crédito favorable a la reconviniente frente a la reconvenida de 30.024,42 euros, y, mediante la declaración de compensación judicial, de 12.834,40 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda reconvencional. Y ello como indemnización de daños y perjuicios correspondientes a la diferencia no abonada por su aseguradora por los ocasionados por incendio en sus instalaciones cuyo origen habría sido la indebida actuación de los empleados de la reconvenida en la realización de los trabajos eléctricos encomendados.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda principal y se acoge parcialmente la reconvencional, declarando como crédito favorable a la reconviniente el de 19.255,57 euros, y por compensación judicial respecto al ostentado por la demandante inicial frente a aquella, el de 2.1655,22 euros, con condena en costas de la demanda principal a la actora en ella, y sin hacer expresa imposición de las relativas a la reconvención.

Sentencia que es apelada por la demandante-reconvenida, a efectos de obtener la estimación íntegra de su demanda y la condena en costas de la demandada respecto a aquella.

SEGUNDO.-

Cabe acoger las razones que se exponen por el recurrente y estimar su recurso de apelación, toda vez que admitida por la demandada Mercavalencia S. A. la realidad del crédito reclamado por Comuval S. L., hasta el punto de solicitar la compensación judicial del mismo con el que aquella pide que se le reconozca a su vez en su reconvención, y aceptar no haberlo puesto nunca en discusión, resultaba ello procedente conforme a los artículos 1089, 1091, 1254 y concordantes del Código Civil . Y dado que para que pudiera operar dicha compensación resultaba presupuesto necesario el propio reconocimiento del crédito de la demandante principal, como en definitiva, ha entendido el Juzgador de Instancia, al menos implícitamente, al proceder a la compensación judicial, si bien de forma no completamente congruente, al desestimar la demanda inicial.

Sin que, por lo demás, se pueda aducir que de acuerdo con los artículos 1195 y 1202 del Código Civil era consustancial a la estimación de la compensación la desestimación de dicha demanda al operar "ope legis", puesto que, con independencia de otras razones, no nos encontramos con una compensación civil, sino judicial, que procede cuando no concurren todos los requisitos que contempla el artículo 1196 del mismo Código , puesto que el crédito de la reconviniente no se ha declarado sino con ocasión de la sentencia dictada en el presente procedimiento, donde se ha concretado, y a partir de ello, compensado.

Lo que lleva, mediante la revocación parcial de la sentencia de instancia, a la estimación íntegra de la demanda inicial. Y, asimismo, ante la necesidad de entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia derivadas de la misma, a la condena de la demandada en ella a su pago, dada la estimación íntegra de dicha demanda, conforme al artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento. Y a la confirmación del resto.

TERCERO .-

La estimación del recurso de la demandante-reconvenida conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Comuval S.L. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.018/2009, a su vez dimanante del proceso monitorio nº. 227/2009 seguido ante el mismo Juzgado.

SEGUNDO .-

SE REVOCA parcialmente la citada resolución en lo que atañe a la demanda principal, y en su sustitución se dispone que:

Con estimación de la demanda interpuesta por la entidad Comuval S. L. contra la mercantil Mercavalencia S.A., se condena a dicha demandada al pago a la actora de la suma principal de 17.190,02 euros.

Con imposición de las costas de la primera instancia motivadas por la demanda inicial a la demandada por ella.

Y SE CONFIRMA el resto.

TERCERO .-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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