Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 54/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100221

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00226/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 54/ 2011

S E N T E N C I A Nº 226

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintitrés de Junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de Incidente Concursal 1 dimanante de CONCURSO 32/ 2010; 70/10 del Libro de Incidentes, procedentes del JUZGADO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2011, en los que aparece como parte apelante, ALQUILER DE MAQUINARIA RENTAIRE S.L.U., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO y asistida por la Letrado Dª. VERONICA DOBLADO GOMEZ, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE PAVIESTE ESPAÑA S.L., la cual no ha comparecido en el presente recurso, sobre oposición al archivo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Doña Marta Fernández Gimeno, en nombre y representación de ALQUILER DE MAQUINARIA RENTAIRE S.L.U. al archivo del presente concurso por inexistencia de bienes y derechos propuesto por la Administración Concursal, debo acordar y ACUERDO la conclusión y archivo del procedimiento concursal por tal causa. No se hace expresa imposición de costas"

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día veintitrés, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- La carencia de bienes de PAVIESTE ESPAÑA S.L. determinó que el administrador concursal solicitara la conclusión del concurso necesario de acuerdo con lo dispuesto en la LC, dictándose sentencia en la instancia acordando la misma, resolución contra la que se alza ALQUILER DE MAQUINARIA S.L.U.

TERCERO.- La paradoja realmente radica en proseguir el proceso universal sin fondos para sostener siquiera sus costes o simplemente para la depuración de responsabilidades propias de la sección de calificación porque así lo quiera alguno de los acreedores, por muy respetable que sea su postura, pero contradicha por el informe del administrador concursal sobre la conclusión por la ausencia de activos realizables y cuando tampoco se vislumbran o resultan improbables reintegros o responsabilidades de interés.

Y es que el concurso tiene una finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada y en la medida de lo posible de los derechos de la pluralidad de acreedores de un mismo deudor a través del proceso universal, careciendo de objeto en otro caso. En palabras del auto de la Audiencia Provincial (1ª) de Pontevedra de 12/7/2007, y la Sección 4 ª de la de A Coruña de 26/3/2009 (en un supuesto de inadmisión anticipada por el mismo motivo): "La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la 'par conditio creditorum', tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares. Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso".

De manera que es un principio general de nuestro sistema concursal el de que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, ya con sus propios activos ya con los allegados de terceros por acciones rescisorias o de responsabilidad, pues sino está abocado a su fracaso y a la generación de mayores deudas (deudas contra la masa), con la consecuencia de que el propio concurso habría de entrar en concurso (concurso del concurso), solución ésta no aceptada en nuestra Ley. Al contrario, en la situación contemplada ordena su terminación "en cualquier estado del procedimiento" (Art. 176.1-4º ), con la única salvedad, en coherencia con lo sostenido, de que sobrevenga cuando ya se estuviera tramitando la sección de calificación o las acciones de responsabilidad (Art. 176.3 ), pero en el bien entendido que, a diferencia de otras épocas y regulaciones, lo concursal y lo penal, los ilícitos civiles y criminales, tienen su autonomía (Arts. 163.2, 189.2 y E.M. VIII ).

Si bien hay tribunales que no están conformes con ésta decisión, Autos núm. 55 de fecha 22 de febrero de 2007 y el núm. 185 de 14 de junio de 2007, de la Sec. 15ª (Mercantil) de la AP de Barcelona, sin embargo otros muchos sí lo están (Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 30 de enero de 2006, A P de la Rioja de fecha 6 de julio de 2007 y por la de la A P de Pontevedra, Sección 1ª, de 12 de julio de 2007. Y también algunos comentaristas de la Ley Concursal han defendido que es un presupuesto objetivo del concurso la masa suficiente para atender, cuando menos, los gastos de tramitación procesal FERNÁNDEZ BALLESTEROS, M. A. Comentario al artículo 7 de la Ley Concursal . "Derecho Concursal Práctico", Editorial La Ley.

CUARTO.- Si bien la apelante se opone a la decisión judicial que desestima la oposición decretando el archivo por inexistencia de bienes, sin embargo no ha señalado ni un solo bien o derecho en el patrimonio Pavieste España que pueda responder al menos iniciariamente de los gastos iniciales del concurso. Tampoco ha señalado acciones de reintegración. Es decir que si continuara el procedimiento ningún activo de la sociedad aparecería, incrementándose, sin embargo las deudas, por lo que no se cumplirían las finalidades del concurso.

En cualquier caso, como indica la A.P. Barcelona, Secc. 15, de 24-febrero y 25-marzo-2010, como señala la AP de Zaragoza de 25 de noviembre de 2.010: "...el hecho de que exista un tercero que pueda responder de deudas de la concursada no es un hecho obstativo a la conclusión del concurso. Es cierto que el Art. 176.4ª L.C . exige no sólo la inexistencia de bienes o derechos realizables de la masa activa del concurso con los que pagar algo a los acreedores, sino también la inexistencia de bienes pertenecientes a terceros responsables de los créditos, pero con ello se refiere a los terceros que sean declarados responsables dentro del concurso (como son los administradores o liquidadores de derecho o de hecho que pudieran ser condenados a pagar total o parcialmente los créditos no satisfechos con la liquidación al amparo del Art. 172.3 LC )".

Y añaden, no es el caso seguir el concurso para pretender cobrar de los administradores de la sociedad cuando se puedan ejercitar las acciones propiamente diseñadas al efecto (Arts. 105 LSRL y 262 L.S.A.). Acciones que afectarían a la masa pasiva (disminución de deudas de la concursada) "pero no a la masa activa, que es, a los efectos de la conclusión del concurso por inexistencia de activo, lo único relevante".

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Marta Fernández Gimeno en nombre y representación de ALQUILER DE MAQUINARIA RENTAIRE S.L.U., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Mercantil, nº 1 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

La desestimación del recurso lleva implícito la pérdida del depósito de acuerdo con lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.010 .

Ésta sentencia es firme y contra ella no caben recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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