Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 646/2011 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100224
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 646-B/11
SENTENCIA NÚM. 226
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Modesta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Hernández Guillén y dirigida por el Letrado D. Víctor Bo Noguera, y como apelada la parte demandante Dª. María Angeles , representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández con la dirección de la Letrada Dª. Rosa Flor Oliver Echeverría.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 185/10, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles debo condenar y CONDENO a Dña. Modesta , en situación procesal de rebeldía, a pagar a la primera la suma de DOS MIL NOVENTA Y DOS EUROS (2.092.- €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 646-B/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 30 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda dio origen a estos autos solicitaba el desahucio de la demandada de la vivienda de su propiedad, así como la condena al pago de rentas debidas y las que se fueran devengando, más el importe de suministros.
La demandada permaneció en rebeldía y en el curso del procedimiento la actora desistió de la acción de desahucio al haberle sido devuelta la posesión de la vivienda, manteniendo la reclamación de cantidad, incrementada en el importe de gastos que se habían producido después de la demanda.
La Juez a quo estimó la demanda y frente a la misma se planteó recurso de apelación por la arrendataria.
SEGUNDO.- Pese a los intentos desplegados en la instancia, la demandada no pudo ser localizada, aunque en la última dirección en la que se intentó el emplazamiento con resultado negativo, sí recibió la notificación de la sentencia.
Ahora bien, en el recurso de apelación no se pide la nulidad de lo actuado, y se hace alusión a extremos a acreditar con pruebas cuya práctica se denegó por esta Sección 5ª en auto de 15 de noviembre de 2011 contra el que no se planteó recurso de reposición.
Por lo tanto, todos motivos del recurso se refieren a cuestiones que no fueron alegadas en primera instancia y no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6.03.1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", lo que se ha aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones) y 14.03.2007. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9.12.1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.
TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398.1 de la L.E.C .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 19 de noviembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

