Última revisión
18/04/2012
Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 700/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100218
Núm. Ecli: ES:APA:2012:965
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 700/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 1256/09
SENTENCIA Nº 226/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a dieciocho de abril de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.256/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Don Sebastián Crespo Baeza, y como apelada la parte demandada, representada por el Procurador Don Francisco Javier García Mora y defendida por el Letrado Don Manuel Perales Candela.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 1.256/09, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Manuel Martínez Rico en nombre y representación de Industrias Hoteleras del Mediterráneo, S.L. contra la entidad Puertas Lo Meca, S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra y ello con expresa condena en costas al actor".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 700/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de abril de 2.012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de fecha 2 de junio de 2.011 recaída en la primera instancia, desestima las pretensiones formuladas por la entidad Industrias Hosteleras del Mediterráneo, S.L., consistentes en la reclamación de 60.480,00 Euros (posteriormente reduce esta reclamación a la suma de 55.110,09 Euros), importe de los daños y perjuicios que manifiesta sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual de la entidad Puertas Lo Meca, S.L., y absuelve a esta última de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la entidad demandante, imponiendo a esta última el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución la entidad demandante interpone recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, así como en la incorrecta aplicación de lo que disponen los artículos 1.101 , 1.542 y 1.544 del Código Civil .
SEGUNDO .- Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De las pruebas practicadas en la primera instancia, documental aportada en relación con los interrogatorios practicados en el acto del juicio, debe llegarse a la misma conclusión a la que se llega por el Juez a quo.
Efectivamente, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, alegándose por la demandante la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, debe procederse al examen minucioso de la documentación existente que ponga de manifiesto lo realmente pactado por las partes, y existe aportado con el escrito de demanda un contrato firmado solamente por la actora y un Presupuesto de obra firmado por las partes contratantes, en los que se ponen de manifiesto los siguientes extremos que merecen ser destacados: 1º) En la estipulación Cuarta del contrato (Cláusulas adicionales a la aceptación de Presupuesto de obra) se hace constar que el contratista llevará a efecto las obras bajo los requerimientos y siempre siguiendo las ordenes que para el adecuado cumplimiento, le sean dadas por la Dirección Facultativa de la Obra. 2º) la Cláusula Adicional Quinta resulta realmente transcendente, y es del siguiente tenor literal: "El contratista llevará a cabo la total realización de los trabajos de carpintería necesarios y de cualquier índole según oferta para la reforma por mantenimiento en el Hotel Villa del Mar, que ha presupuestado y que se especifica en el ANEXO I. Corresponde a la Dirección Facultativa juzgar cuando hayan sido correctamente ejecutadas y probado el buen funcionamiento de las partidas que comprenden las obras pactadas en el presente documento. 3º) Resulta esclarecedor del encargo que se realiza por parte de la entidad ahora recurrente a la demandada, el Presupuesto firmado por las partes en fecha 8 de mayo de 2.002, en el que puede destacarse el encargo consistente en "108 Puertas entrada habitación iguales características al Piloto en planta 8ª".
Es decir, en el año 2.002 se encarga la ejecución de una obra previa la ejecución de la obra de una habitación Piloto, haciéndose constar que la obra ha de ser igual a la instalada como Piloto. En el mismo año 2.002 se ejecuta y entrega de conformidad la obra, previa inspección por la Dirección Facultativa de la obra que presta su conformidad de acuerdo con lo pactado y siete años después, cuando se va a proceder a una nueva reforma de las instalaciones del hotel en cuestión es cuando la parte demandante observa que la obra en cuestión ejecutada por la demandada, no cumplía una determinada normativa que se alega como vigente en esa fecha.
Igualmente, debe ponerse de manifiesto la falta de aportación a las actuaciones de documentación que podía haber resultado esclarecedora y que fue solicitada mediante la correspondiente prueba documental-requerimiento propuesta por la demandada, sin que por parte de la actora fuera aportada a las actuaciones, consistiendo dicha documental en la siguiente: 1º) Licencia otorgada por el Ayuntamiento de Benidorm relativa a las obras de rehabilitación, reparación o reforma del hotel Villa del mar llevadas a efecto en el año 2.002. 2º) Proyecto de ejecución de las obras de reforma. 3º) Certificación librada por la Dirección Facultativa de la obra relativa al fin de obra de las obras de rehabilitación referidas anteriormente. 4º) Licencia de terminación de Obra otorgada por el Ayuntamiento de Benidorm.
De lo expuesto en relación con el resultado que ofrecen las restantes pruebas practicadas en la primera instancia, no solamente no se desprende como probada la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, sino que debe de llegarse a la conclusión de que el encargo consistente en la ejecución de una determinada obra realizado por la entidad demandante a la demandada en las presentes actuaciones, fue cumplido por esta última de acuerdo con lo pactado por las partes, siendo recibida la obra previo examen de la Dirección facultativa, de conformidad por la ahora recurrente.
Se alega en el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia que corresponde a la entidad que instaló y ejecutó las puertas objeto de la causa, la CARGA DE LA PRUEBA de que las puertas se ajustan a la normativa de aplicación. Sin embargo, es claro que, basándose la demanda en el incumplimiento contractual que se achaca a la demandada, correspondía a la actora la prueba de ese hecho ( art. 217.2º L.E.C .).
Finalmente, debe ponerse de manifiesto que en el presente supuesto tampoco consta acreditada la realidad del daño que se alega y menos que la cuantificación del mismo pudiera ascender a la cantidad que se reclama en el presente juicio del que ahora conocemos de su recurso de apelación, ya que de lo actuado se desprende, como ha quedado expuesto, no solamente el cumplimiento mediante la ejecución de la obra pactada, sino además la entrega de la misma y el hecho de ser recibida de conformidad, no siendo hasta el momento en el que se pretende hacer otra obra de rehabilitación mediante las sustitución de las puertas entre otros extremos, cuando la entidad ahora recurrente pretende el resarcimiento de unos hipotéticos perjuicios originados por el incumplimiento de una normativa que se alega como vigente en el momento en el que se llevó a cabo la obra contratada.
Por otro lado, tal y como consta en el fundamento precedente, se alega por la recurrente la incorrecta aplicación de lo establecido en los artículos 1.101 , 1542 y 1.544 del Código Civil , que debe ser igualmente desestimado, por cuanto tiene que tenerse en cuenta que la acción entablada tiene su cobertura legal en una responsabilidad civil contractual, prevista en el art. 1.101 del C.Civil (LA LEY 1/1889) que establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.
Son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa, el daño y la relación causal (vid. Ss. T.S. de 10 de Julio de 2.003 , 6 de Abril de 2.001 y 13 de Diciembre de 2.004 ), sin que en el presente supuesto conste acreditado ninguno de los referidos requisitos, puesto que ni se da la existencia de una conducta culposa, a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones, ni consta acreditada la realidad del daño que se alega por la entidad demandante ahora recurrente, ni consiguientemente pueda darse el requisito de la existencia de relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño originado, por lo que de igual forma debe de ser desestimado este motivo que se alega en el recurso formulado.
TERCERO .- El artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso formulado, procede imponer a la entidad recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L., contra la Sentencia recaída en la primera instancia en fecha 2 de junio de 2.011 , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución recaída en los autos de juicio Ordinario nº 1.256/09 del juzgado de primera Instancia nº 2 de Orihuela, seguido contra PUERTAS LO MECA, S.L.
Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

