Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 662/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00226/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 662 /2011

SENTENCIA Nº 226

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza, bajo el Número 626/2010, Rollo de Sala Número 662/2011, entre partes, de una como demandada apelante AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A, representada por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis y asistida por el Letrado Sr. Miguel A. Torres Colomar; y de otra como demandante apelada ZURICH INSURANCE PLC, no personado en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza en fecha 20-julio-2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Zurcí Insurance PLC, Sucursal en España, contra Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.690 euros, más los respectivos intereses legales, con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Zurich Insurance, en la que ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , en concreto, una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del CCi, por los daños derivados de filtraciones continuadas de agua en el continente y en el contenido de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 del casco antiguo de Ibiza, propiedad de D. Roman , con quien le vinculaba el día 8.09.2.009 un contrato de seguro, y a quien abonó la suma de 4.690 euros por tales daños, que ahora reclama a la entidad demandada Aqualia Gestión Integral del Agua SA, por considerar que las filtraciones provenían de una tubería de aguas de dicha entidad, que es la empresa encargada del suministro de agua en dicha Ciudad.

En esta litis no se pone en duda la existencia del daño ( filtración de agua) y la cuantía del mismo, ni tampoco la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de dicha acción subrogatoria, sino que la controversia se circunscribe a determinar si tal filtración de agua provenía de una tubería de propiedad de la entidad demandada, o bien de una tubería de un vecino del asegurado, que no es de su propiedad y califican de "pirata", parece ser que como conducción de agua particular de un vecino a otro.

La sentencia de instancia considera acreditada la procedencia del agua de una tubería de la demandada en base al peritaje del Sr Sixto y por la falta de prueba por la entidad demandada de ausencia de tuberías en dicha zona.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, y como argumentos más relevantes, refiere la existencia de un error en la valoración de la prueba; que la prueba de un hecho negativo es diabólica; que la actora debe acreditar la existencia del hecho causante del daño; que el perito Sr Sixto no dice que la ruptura provenga de la red de aguas municipales; que los empleados de Aqualia no repararon ninguna avería y la responsabilidad sería del titular de una red privada de agua; y que de seguir esta tesis cualquier daño provocado por agua podría ser responsabilizado a la entidad concesionaria, provocando su ruina o unos precios desorbitados por el suministro de agua.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- La Sala ratifica la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en la que no se aprecia ningún error. Debemos reseñar que nos hallamos ante un supuesto de una relevante complejidad probatoria, puesto que es reconocido por todas las partes la existencia de una filtración de agua en el inmueble asegurado, que proviene de una calle colindante sita en el caso antiguo de Ibiza que se halla a un nivel superior al del inmueble, y se trata de una tubería de agua limpia ( no son aguas residuales). Sentado este hecho, lo más habitual es que tratándose de una filtración de tal clase y comprobado que procede de la calle, se trate de una conducción de la red municipal de aguas, en este caso gestionada por la entidad demandada, siendo en principio, poco habitual o frecuente la existencia de tuberías privadas que transcurran por debajo de la calle. Destacamos la dificultad que para el vecino afectado y la entidad aseguradora supone el comprobar la procedencia en cuanto a una tubería que se ubica enterrada bajo la calle, desconocemos a qué distancia de la casa. En este sentido, la entidad demandante no ha efectuado excavaciones hasta alcanzar la calle para comprobar este particular.

Ante tal situación, la demandada introduce un hecho nuevo, cual es que no se trata de una tubería del suministro municipal de aguas, sino instalada en la calle por un vecino, que une dos inmuebles (parece ser separados por la calle y que desde un contador ubicado al otro lado de la calle, alguien ha ubicado bajo la misma un tubería que suministra agua a un vecino del Sr Roman ) la cual sería irregular o "pirata"; todo ello en el contexto de una calle situada a nivel superior al inmueble siniestrado. Asimismo niega haber reparado la avería, a la vez que sostiene que sus operarios comprobaron la existencia del escape. Ante dichas alegaciones llama la atención la ausencia de toda práctica de prueba sobre las mismas, siendo la misma muy fácil, cual es presentación del documento alusivo a la ubicación de tuberías municipales en la zona, testimonio y actuaciones efectuadas por los trabajadores de la demandada que acudieron al lugar y según afirma la parte actora inicialmente repararon la avería ( lo que supondría excavar hasta llegar a la misma), el promover las actuaciones oportunas ante el Ayuntamiento en relación con la irregularidad que supone el que sin autorización municipal una tubería particular cruce una calle. Esta prueba tan fácil no ha sido aportada, lo cual implica la inexistencia de prueba alguna de que se trate de una conducción "pirata"

Por tanto, consideramos que conforme a un principio de facilidad probatoria o flexibilidad en la normativa de la carga de la prueba, la demandada pudo acreditar con claridad que la tubería de agua limpia no pertenecía a la red municipal, y al no haber practicado prueba alguna y limitarse a unas simples alegaciones, la duda debe perjudicarles. En modo alguno se trata de una prueba diabólica, y se nota en falta la aportación como testigos de los trabajadores que acudieron a la vivienda con explicación de sus actuaciones, de los planos de tuberías en la zona, y de las actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento para evitar conducciones ilegales de tuberías de agua bajo una calle. En todo caso, sería una prueba mucho más difícil para la otra parte el acreditar que se trata de una conducción ilegal de aguas bajo una calle propiedad de un particular. No compartimos el argumento de que con la tesis mantenida en la sentencia podría responsabilizarse a la entidad demandada de cualquier daño por agua, pues, reiteramos, la parte demandada que cuida del suministro de agua en la Ciudad y de su explotación y mantenimiento, tiene la facilidad probatoria para acreditar la existencia de una tubería de un particular en la aludida calle, e instar de la actuación municipal para evitarla, en caso de que así fuere.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO .- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad Aqualia Gestión Integral del Agua SA, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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