Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 245/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 245/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 226
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a once de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 54/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dña. Lucía contra ROSANBUS, S.L., SEGUROS MERCURIO, S.A. y D. Prudencio ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en part la demanda interposada pel procurador Miguel Carreras, en representació de Lucía I MAPFRE FAMILIAR S.A. i codemno de forma solidaria a ROSANBUS S.L., Prudencio i a SEGUROS MERCURIO S.A. a pagar a Lucía la suma de 2521,63 euros més els interessos de l'article 20 de la LCS sobre la dita quantitat que haurà de satisfer la companyia asseguradora i els de l' article 576 sobre la resta de condemnats i a pagar a Mapfre Familiar S.A. la suma de 190,38 euros més els interessos de l'article 576 de la LEC aplicables a tots els condemnats. Pel que fa a les costes cada part pagarà les causades a instancia seva i les comunes per meitat. Estimo en part la demanda interposada per Rosanbus S.L. i condemano de forma solidaria a Lucía i a Mapfre Familiar S.A. a pagar a l'actor la suma de 1353,39 euros més els interessos de l'article 20 de la LCS sobre la dita quantitat que haurà de satisfer l'asseguradora i els de l'article 576 l'altre condemnada. Pel que fa a les costes cada part pagarà les causades a instancia seva i les comunes per meitat. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dª Lucía y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de la Sra. Lucía y Mapfre Familiar S.A. en recurso de apelación, solicitando la condena a Rosanbus S.L., el Sr. Prudencio y Seguros Mercurio S.A., a indemnizar a la Sra. Lucía en la suma de 5.043,27 euros y a la Cía Mapfre en la de 380,77, más los intereses que expone y costas, absolviéndoles de la condena que les fue impuesta, imponiendo las costas a la demandante.
Fundamenta su recurso , sucintamente , en el error en la apreciación de la prueba , partiendo de que los agentes de la autoridad actuantes no presenciaron el accidente, mientras que el testigo Sr. Cayetano si lo hizo , aludiendo también al lugar del impacto en los vehículos implicados , entendiendo también que la conducta del conductor del autobús fue negligente y antirreglamentaria, pretendiendo adelantar en una calle de un solo carril cuando el móvil que iba delante iniciaba maniobra de giro , circulando también a velocidad inadecuada .
La representación de Seguros Mercurio S.A. y del Sr. Prudencio se opuso a la apelación , al igual que la de Rosanbus S.L., interesando la confirmación de la resolución apelada , con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO .- Las versiones de las partes en estos autos son contradictorias, la apelante refiere que circulaba con su móvil por calzada de carril único, con intención de aparcar y cuando iba a hacerlo en descampado situado a su izquierda, señalizando la maniobra con el intermitente correspondiente, procedió a abrirse un poco a la derecha y posteriormente a iniciar el giro a la izquierda, siendo impactada por el autobús que la seguía y que circulaba a velocidad excesiva. Por su parte las apeladas sostienen que la Sra. Lucía disponiéndose a aparcar, procedió a iniciar la maniobra hacia la derecha, lo que propició que el autobús fuera a rebasarla por la izquierda, momento en el que giro hacía la izquierda, produciéndose la colisión . Niegan que el autobús fuera a velocidad excesiva.
En el informe de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de L'Hospitalet consta que el móvil conducido por la Sra. Lucía , para estacionar, se desplazó a la derecha y luego a la izquierda hacía el descampado , cuando el autobús que circulaba detrás pretendía rebasarlo por la izquierda , produciéndose entonces la colisión . Además consta que , por lo que respecta al testigo , el mismo no recordaba si se habían puesto o no los intermitentes, de forma que tampoco por virtud de ésta documental puede esclarecerse el devenir de los hechos.
Finalmente el testigo Don. Cayetano , confirmó que la Sra. Lucía iba a aparcar y que el autobús circulaba detrás, que ésta primero se desplazó hacia la derecha y luego hacia la izquierda , cuando el autobús estaba rebasando al turismo , produciéndose la colisión . Además manifestó que éste último circulaba muy rápido y que creía que el móvil llevaba los cuatro intermitentes accionados, de modo que tampoco esta versión confirma la tesis de la actora , esto es que su acción no medio de forma alguna a la colisión producida , resultando trascendente y decisivo que se hubiera probado si accionó el intermitente izquierdo o no, pues ello hubiera esclarecido la culpabilidad en el accidente acontecido .
Lo expuesto determina que no proceda la condena que a la misma se le impuso en la resolución apelada, pues no consta de forma cierta , art. 217 de la L.E.C . , que hubiera propiciado con su conducta imprudente la colisión acontecida y además , conforme a lo expuesto , tampoco hubiera procedido la condena de las apeladas , dada las versiones contradictorias existentes y no constando de forma fehaciente que el autobús circulase a velocidad excesiva, pues sobre tal extremo no consta más que la manifestación del testigo en estos autos, pero no en el informe de la Guardia Urbana , refiriendo en la vista el Agente de la Autoridad con carnet profesional nº NUM000 que cuando se personaron en el lugar de los hechos éste no participó dato alguno sobre la velocidad, pues en caso contrario lo hubieran hecho constar y tampoco consta que la maniobra de rebasamiento hubiera sido antirreglamentaria ,si el móvil que le precedía estaba desplazado hacia la derecha , dándose además la circunstancia de que en ese lado cuando llegaron los agentes había sitio libre para aparcar , en el que quizá en un primer momento pensó la apelante estacionar, cambiando posteriormente de opinión, decidiéndose hacerlo en el citado descampado. Ahora bien no habiéndose apelado dicho pronunciamiento condenatorio, no procede su revocación (so pena de incongruencia de la presente resolución), para dejar sin efecto la condena ni tampoco , por lo expuesto, para estimar íntegramente la demanda de la apelante, lo que supone una estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- Determinando la estimación parcial de la apelación la desestimación de la demanda sostenida por Rosanbus S.L. deben imponerse las costas de la misma derivadas a la actora, no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada y ello conforme al contenido del art. 398.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lucía y de Mapfre Familiar S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución , en el extremo de absolver a las apelantes de las pretensiones contra ellos deducidas , desestimándose la demandada que contra ellos se sostuvo, imponiendo las costas de la misma a su instante, y confirmando el resto, no procediendo expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
