Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2012

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 17/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100694


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 17/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 470/2009

S E N T E N C I A núm. 226/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 470/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de CONSTRUCCIONS ROCA-TUBAU, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Luis Pablo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pablo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

' FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONS ROCA-TUBAU S. L. contra don Luis Pablo y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes el 1 de agosto de 2007 y CONDENO al demandado a que pague a la sociedad actora la suma de 180.000 € (CIENTO OCHENTA MIL EUROS), más el interés legal desde la interpelación judicial, esto es, desde el 19 de junio de 2009, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición del pago de las costas causadas en el procedimiento. ...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pablo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de abril de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONS ROCA TUBAU,SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Pablo en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitaba se dictase sentencia por la que, con fundamento en la existencia de un incumplimiento imputable al demandado del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de 1 de agosto de 2007, se declarase la resolución de dicho contrato, con devolución de las sumas entregadas hasta la fecha con más sus intereses; ello por considerar, en síntesis, que se habría producido un retraso en la entrega de la finca objeto del contrato, entrega prevista, como máximo, para el día 31 de marzo de 2008. Tal restado estaría motivado a su vez por el incumplimiento del demandado de su obligación de segregar la expresada finca de su matriz.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia, que hubo un retraso en conseguir la segregación de la finca que fue debido a causas ajenas a su voluntad, y que, en todo caso, el plazo de entrega no constituía un elemento esencial del contrato de modo que, en consecuencia, el retraso producido no puede comportar la resolución contractual solicitada de contrario, lo que le lleva a interesar la desestimación de la demanda.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Berga se dictó sentencia en fecha de 22 de septiembre de 2011 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de CONSTRUCCIONS ROCA TUBAU,S.L., se acogía la resolución contractual impetrada con condena al demandado a la devolución de las sumas percibidas a cuenta del precio con más sus intereses legales y con imposición de costas, todo ello en los términos que se recogen en el fallo de la indicada sentencia, transcrito en los antecedentes de la presente resolución.

Por la representación del demandado se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer lugar, que la misma incurre en incongruencia y falta de motivación por no examinar algunos de los motivos de oposición a la resolución contractual invocados en el escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar se alega que la resolución recurrida, al estimar acreditado el incumplimiento del contrato de compraventa por parte del demandado con eficacia resolutoria, incurre en error en la valoración de la prueba y en una indebida aplicación del derecho. Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra en esta alzada favorable a sus pretensiones, esto es, por la que se desestime íntegramente la demanda que da origen a las actuaciones y se absuelva al demandado de los pedimentos que en su contra se formulan.

La mercantil apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Partiendo de los datos expuesto en el ordinal anterior debemos entrar a analizar el primero de los motivos de apelación invocados mediante el que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y falta de motivación.

En primer lugar se debe indicar que congruencia y motivación no son conceptos sinónimos. La congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( STS de 28 de junio de 2.006 ), sin que alcance a los argumentos ( STS de 20 de junio de 2.007 ), ni se confunda con la motivación( STS de 2 de marzo de 2.000 ). La exigencia de congruencia alude a la necesidad de que exista una adecuación entre lo solicitado y lo concedido, adecuación que no ha de ser absoluta, en el sentido de deber reproducir los términos literales en que aparece formulada la pretensión de las partes, sino racional; se trata, dicho en otros términos, de que no se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), de modo que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (Así, SSTC 20/1982 y 194/2005 ).

En el caso de autos es claro que el fallo de la sentencia recurrida se circunscribe a acoger en su integridad el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, acogiendo tanto la resolución contractual impetrada, como la devolución de las sumas entregadas, lo que entraña de suyo, como se razona en los fundamentos de los que se deriva ese fallo, el rechazo de los motivos de oposición invocados por el demandado, ahora recurrente, sin que se produzca alteración alguna de los términos en que se configuró el debate procesal, a los que expresamente se ciñe, y sin que, en consecuencia, pueda reputarse incongruente.

En segundo término y por lo que respecta al deber de motivación, hemos de tener presente ante todo que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC - que el recurrente cita como infringido por el juzgador de instancia-consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican su fallo; es decir, dicho deber se traduce en la obligación que todo juzgador tiene de exponer razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial. Así se desprende de la doctrina jurisprudencial en la materia, recogida, entre otras, por la STS de 30 de junio de 2008 (ROJ 3281/2008 ) que señala que ' la motivación de la sentencia es una exigencia constitucional, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial y alcanza a la respuesta fundada en derecho, no arbitraria o irrazonable, pero no a la respuesta pormenorizada o extensa, ni que sea conforme a las pretensiones de la parte (S. 27 de septiembre de 2.006).En el mismo sentido, pero de modo más pormenorizado, se había pronunciado ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de junio de 2008 (ROJ) 3285/2008 cuando indica que: 'Por lo que respecta al deber de motivación, esta Sala, (por todas, en Sentencia de 17 de julio de 2006 , y las que en ellas se citan) «no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

Pues bien, proyectando la anterior doctrina sobre el supuesto de autos, estimamos que la sentencia de primer grado no puede tildarse de insuficientemente motivada puesto que el juzgador a quo realiza una exhaustiva y minuciosa valoración de la prueba practicada en las actuaciones, anudando a cada uno de los hechos o circunstancias que va considerando justificadas las consecuencias jurídicas que estima procedentes con invocación de los preceptos que considera de aplicación, y analiza tanto los términos del contrato suscrito por las partes cuya resolución se pretende en la demanda, como los motivos de oposición invocados por el demandado, sin que, por otra parte, en dicho examen, la exigencia de motivación imponga un paralelismo entre los razonamientos que fundamentan la decisión judicial y los esquemas discursivos de los escritos de alegaciones de las partes. De este modo, de los fundamentos se infieren claramente las razones que le llevan al fallo estimatorio, sin que, en ningún caso, pueda apreciarse indefensión. Cuestión distinta, pero irrelevante a los efectos de entender debidamente cumplido el deber de motivación, es que el recurrente no comparta los argumentos del juzgador, como de hecho sucede a juzgar por los término del recurso, por cuanto se cuestiona también la valoración de prueba contenida en la sentencia recurrida.

En suma, debe rechazarse este primer motivo de apelación.

TERCERO.- La representación del recurrente alega también, como segundo y tercer motivos de apelación, que el juzgador incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada y que realiza una indebida interpretación del derecho aplicable, en particular, de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil (CC ) y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Tales motivos de apelación se examinarán conjuntamente ya que a su través se vienen a replantear en esta alzada las principales cuestiones que conformaron la controversia en la instancia acerca del contenido y efectos de las relaciones contractuales habidas entre las litigantes.

Antes de cualquier otra consideración deben ponerse de relieve una serie de hechos que resultan acreditados y respecto de los que no existe controversia. Son los siguientes:

1º) En fecha de 1 de agosto de 2007, D. Luis Pablo , como vendedor, y las entidades CONSTRUCCIONS ROCA- TUBAU,S.L., GRAN VIA BERGA,S.L. y PLA DE L'ALEMANY, S.L., como compradoras y en cuya representación actuó D. Gaspar , suscribieron un contrato privado de compraventa, que se aporta como doc. nº 1 de la demanda, que tenía por objeto una finca sita en Berga, partida 'Dels Abeuradors', constituida por un campo de cultivo de secano con una casa levantada en el mismo y con una cabida de 87,6 áreas ('dos jornals'). Dicha finca, que se grafiaba en un plano adjunto al contrato, había de ser segregada de su finca matriz inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, al tomo NUM000 , Libro NUM001 de Berga, folio NUM002 y finca nº NUM003 .

2º) Entre las estipulaciones que se contenían en dicho contrato, por su relevancia para la presente causa, debemos destacar las siguientes: a) El precio total de la venta se establecía en la suma de 1.202.000.-euros, de los cuales, la cantidad de 180.000.- euros fue abonada en el momento de la firma del contrato, y los restantes 1.022.000.-euros debían ser abonadas en el momento de llevarse a cabo las escrituras públicas de compraventa para lo que se fijaba como fecha máxima la del 31 de marzo de 2008 (condiciones 1.2 y 1.3 del contrato); b) En el pacto tercero se estableció que todos los gastos, con excepción de la plusvalía, derivados de la transmisión correrían a cargo de a parte compradora, mientras que los gastos derivados de la segregación de la finca vendida de su matriz serían asumidos por el vendedor. Con respecto a la obligación de segregar, como ya se transcribe en la resolución recurrida, se incorporaba la siguiente previsión: 'a fin de cumplir los pactos expuestos en este documento, la finca deberá encontrase segregada e inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga en un plazo máximo de 90 días a contar a partir del día de hoy' (en catalán en el original).

3º) La finca no fue segregada en el plazo previsto en el contrato toda vez que el ayuntamiento de Berga impuso determinados trámites para la obtención de la licencia de segregación que, además, requirió una modificación del planeamiento urbanístico. Dicha segregación no se había llevado a cabo tampoco al vencimiento del plazo máximo de escrituración previsto en el contrato, esto es, a fecha de 31 de marzo de 2008. De hecho, según las propias alegaciones del demandado, la licencia de segregación no fue concedida por la Junta de Gobierno local hasta el día 5 de agosto de 2009 (vid. doc. nº 4 de los acompañados a la contestación a la demanda, folio 83), esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda que da origen a las presentes actuaciones- que fue presentada en fecha de 19 de junio de 2009 según diligencia del Decanato de los Juzgados de Berga-, y, conforme resulta de las alegaciones del propio recurrente (vid. página 12 de su escrito de recurso), la escritura de segregación no fue otorgada por el Sr. Luis Pablo sino hasta el día 5 de marzo de 2010 y fue inscrita el día 18 de marzo de 2010.

4º) Transcurridos los plazos previstos en el contrato, tanto para llevar a cabo la segregación como para la escrituración, en fecha de 28 de octubre de 2008, las tres empresas compradoras remitieron al demandado recurrente un burofax (que se acompaña a la demanda como doc. nº 3) comunicándole su voluntad de resolver el contrato de compraventa al haberse incumplido por este la condición necesaria de proceder a la segregación de la finca objeto del mismo y reclamando la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio total.

5º) En fecha de 29 de mayo de 2009 las entidades compradoras otorgaron un documento (de cesión de derechos y obligaciones entre ellas) mediante el cual, entre otras previsiones, se contienen las que a continuación se destacarán, también por su relevancia en el presente litigio. En el expositivo II de dicho documento se indica, con relación al contrato de autos, que 'habiendo transcurrido con creces el término fijado contractualmente a fin de formalizar las escrituras públicas de compraventa sin que el vendedor haya procedido a la segregación de la finca que había de constituir su objeto, en fecha de 28 de octubre de 2008 las tres entidades suscribientes notificaron al Sr. Luis Pablo (sic) la resolución del contrato por incumplimiento, requiriendo al mismo, además, para que reintegrara la cantidad de 180.000 € pagada a cuenta del precio, lo que no ha hecho' (en catalán en el original), y en el expositivo III (también en catalán en el original) se prevé que ' en estas circunstancias, interesando a CONSTRUCCIONS ROCA TUBAU,S.L. accionar legalmente contra Luis Pablo , y no conviniendo a GRAN VIA BERGA,S.L. y a PLA DE L'ALEMANY,S.L, en este momento coadyuvar en la demanda, pero sí facilitar que CONSTRUCCIONS ROCA TUBAU,S.L. pueda hacerlo, acuerdan la cesión de derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa anexo'.

CUARTO.- Partiendo de los anteriores datos resulta claro, como ya se indica en la sentencia de primer grado, que el vendedor no cumplió en plazo con la obligación de segregar la finca objeto del contrato de compraventa y, con ello, de la obligación de elevar a escritura pública dicho contrato, habiéndose producido un cumplimiento extemporáneo de dicha condición.

Así las cosas, la controversia, como ya sucediera en la instancia, queda circunscrita a determinar si tal incumplimiento tiene aptitud y entidad suficientes para producir la resolución contractual con las consecuencias a ello inherentes, como pretende la entidad compradora demandante, pretensión que acoge la resolución recurrida, o si, por el contrario, como postula el demandado recurrente, se trata de un incumplimiento sin trascendencia resolutoria.

Para resolver dicha cuestión se deben examinar en esta alzada los motivos de oposición esgrimidos por el vendedor en oposición a la resolución contractual impetrada de contrario, en la medida en que se mantengan en esta segunda instancia.

Conviene empezar por señalar, como ya se ocupa de hacerlo el juez a quo, que la obligación de proceder a la segregación de la finca correspondía al vendedor según las previsiones del contrato antes reseñadas; tal obligación se extendía no sólo a sufragar el coste de la misma, sino a realizar todos los actos jurídicos convenientes a fin de formalizar y materializar dicha segregación. En el recurso se afirma que a través del escrito de contestación a la demanda no se pretendía desplazar hacia la actora dicha obligación; sin embargo, una mera lectura del citado escrito de contestación desmiente tal afirmación pues en el párrafo tercero del hecho primero de dicho escrito se indica textualmente que ' las sociedades compradoras está constituidas por personas expertas en el mundo de la promoción inmobiliaria y fueron ellas las que, conociendo la situación y aprovechamiento urbanístico de la porción de terreno que pretendían adquirir, se habían de encargar de gestionar todos los trámites ante las Administraciones correspondientes, aunque los gastos fueran a cargo del vendedor' . Ante esta alegación el juzgador de instancia argumenta acertadamente que, como hemos dicho, dicha obligación de segregación para la que, además, se establecía un plazo de 90 días, correspondía, sin duda y conforme a las previsiones del contrato, al ahora recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior se debe analizar también si las complicaciones administrativas que surgieron para la obtención de la indicada segregación fueron asumidas por la compradora hasta el punto de poder afirmar que, de modo tácito, habría consentido en una prórroga de los plazos (de formalización de la segregación y de escrituración) previstos contractualmente. Ello en la medida en que la principal alegación del vendedor se concreta en considerar que la compradora conoció y se involucró en la obtención de la licencia de segregación y, con ello, asumió el retraso,

cualquiera que fuera su extensión, que por esta causa se pudiera producir en la perfección del contrato. Todo ello lo hace descansar en la premisa de que los plazos pactados en el contrato no pueden reputarse esenciales ya que en ningún caso su incumplimiento se configuró como una causa de resolución del mismo.

A partir del planteamiento anterior debemos avanzar ya que suscribimos enteramente los razonamientos del juez de primer grado y consideramos que en ningún caso, de las actuaciones de las partes, puede deducirse que la compradora aceptara un retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la finca como el que finalmente se produjo, no pudiéndose olvidar que la escritura de segregación no fue otorgada sino al cabo de dos años y medio después del plazo inicialmente previsto.

En este sentido es conveniente señalar que aunque el contrato no contuviera una previsión resolutoria específica en relación al incumplimiento de los plazos, ello no elimina la aplicación del régimen previsto en el art. 1.124 del CC para los casos de incumplimiento. De este modo, para valorar si el cumplimiento extemporáneo de la obligación del vendedor de segregar la finca objeto de la venta y, con ello, proceder a la entrega de la misma mediante la escrituración, supone o no un incumplimiento con las trascendencia pretendida, deben entrarse a valorar las condiciones en que se produjo el retraso, para determinar si las mismas determinaron la frustración del fin negocial. Así, conviene recordar que constituye jurisprudencia consolidada la que establece que el simple retraso en la ejecución de una prestación no puede equiparse automáticamente a un incumplimiento contractual pues, para que se produzca dicho incumplimiento, y más con consecuencias resolutorias, es necesario, que ese retraso, por ser esencial el término establecido para la ejecución de la prestación, impida el buen fin del negocio, siendo que ese carácter esencial no es necesario que esté expresamente recogido en el contrato, bastando que resulte comprendido en la voluntad de la partes exteriorizada por los pactos contractuales y por los actos de las mismas.

Desde esta óptica, es cierto que ambas partes conocieron, cuando ya habían suscrito el contrato privado de compraventa, las complicaciones administrativas que surgieron para la obtención de la licencia de segregación. Es cierto también que ambas partes, también la actora compradora, realizaron gestiones y actividades para agilizar dicha tramitación administrativa; ello no es sino una consecuencia del principio de buena fe contractual. Ahora bien, el hecho de que técnicos vinculados a la compradora, concretamente el hijo de su administrador, coadyuvara, en su calidad de arquitecto técnico, a la realización de los documentos y estudios necesarios para la obtención de la licencia de segregación no supone, como hemos avanzado, que se trasladara a la entidad apelada la obligación de obtener dicha licencia, ni tampoco que tal entidad aceptase una prórroga indefinida para el cumplimiento de una obligación que, hemos de insistir, competía al vendedor y que este debería haber resuelto en los términos previstos en el contrato. El hecho de que la compradora conociera e incluso actuara a fin de agilizar los trámites podría haber amparado un cierto margen de tolerancia temporal en el cumplimiento del contrato, en la idea de conservación del negocio y por el indicado principio de buena fe, pero ese margen de tolerancia no puede entenderse tan amplio como para impedir la resolución contractual por razón del incumplimiento de los plazos contractualmente previstos, incluso en el caso, que estimamos concurre en el supuesto de autos, de que el retraso sea de tal entidad que impida el buen fin del negocio.

En este orden de ideas entendemos, compartiendo los argumentos expresados por el juzgador de instancia en el fundamento jurídico quinto de su resolución, que la condición de segregación previa de la finca objeto del contrato era fundamental y debía ser atendida dentro de los límites temporales previstos en el contrato, que por ello se fijan así, o, a lo sumo, dentro del expresado margen de tolerancia. La segregación era necesaria, esencial, tanto desde un punto de vista formal, en cuanto operaba como requisito previo para la escrituración y el acceso al Registro de la porción de tierra vendida, como desde un punto de vista material pues determinaba la obtención de financiación y la propia edificación del terreno en condiciones de viabilidad económica y estas últimas claramente se vieron afectadas, hasta el punto de impedir el buen fin del negocio que pretendía concertar la vendedora, por el retraso de más de dos años y medio en la obtención de la segregación.

Esta frustración del fin negocial de la actora impide considerar la concurrencia de causa justa que permita a este Tribunal a otorgar un nuevo plazo de cumplimiento (ex. art. 1.124 del CC ) puesto que el otorgamiento de este nuevo plazo supondría imponer a la vendedora la obligación de cumplir el contrato en unas condiciones económicas muy diferentes de las que concurrían cuando prestó su consentimiento.

Por otra parte, los propios actos de la compradora ponen de manifiesto su voluntad de resolver el contrato sin que de los mismos sea posible deducir una aceptación de un cumplimiento tardío en la consumación del negocio. Así, las entidades compradoras comunicaron ya su intención resolutoria (mediante el burofax remitido en fecha de 28 de octubre de 2008) al cabo de unos meses de transcurrido en término máximo de escrituración contractualmente pactado, concediendo de este modo ese margen de tolerancia al que hemos hecho referencia. Posteriormente el documento otorgado en fecha de 29 de mayo de 2009 (es decir, antes de haberse obtenido la licencia de segregación) de cesión de derechos otorgado entre las compradoras, antes reseñado y que se acompaña como doc. nº 4 de la demanda, lejos de constituir un reconocimiento de la vigencia del contrato, resulta ser hecho con la finalidad, expresamente recogida en sus expositivos II y III, antes transcritos, de legitimar a la actora para la interposición de las acciones legales pertinentes a fin de obtener la resolución contractual. De hecho, tales acciones se concretaron en la demanda que da origen a las presentes actuaciones que, como hemos avanzado, fue interpuesta con anterioridad a haberse otorgado la escritura de segregación.

En definitiva, las anteriores consideraciones nos llevan a compartir los razonamientos expresados por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida tanto en lo relativo a la prueba obrante en las actuaciones, que estimamos correctamente valorada, como a la interpretación del derecho aplicable, debiendo mantenerse el pronunciamiento resolutorio con las consecuencias económicas inherentes.

Todo ello lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada en fecha de 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Berga en autos de procedimiento ordinario número 470/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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