Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 97/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00226/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 97/12
Autos: JUICIO VERBAL 476/11
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA ALMAGRO NUMERO 1
SENTENCIA Nº 226
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a siete de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 476/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 97/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Marina y D. Porfirio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA OTEO, y como parte apelada, Dª Tatiana y Dª Amanda , representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. RICARDO GARCIA CARRASCO, sobre JUICIO VERBAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de Dª Tatiana y Dª Amanda contra Dª Marina Y D. Porfirio representados por la procuradora Dª Aurelia Gines Gonzalez, contra D. Juan Enrique , representado por la procuradora Dª Maria Isabel gomez Portillo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la franja de fachada de 20,5 centímetros de ancho y a lo largo de toda la altura de las fincas colindantes, sobre las que los demandados realizaron en el mes de agosto de dos mil diez obras a favor de su finca , es propiedad de las demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Así mismo debo condenar y condeno a los demandados a reponer a su costa la franja meritada en el estado en que se encontraba en el mes de agosto de 2010, previo a la realización de las obras por ellos efectuadas, condenándoles igualmente a que se abstengan en el futuro de realizar actos que perturben la realización de actos sobre el muro de medianería que separa ambas fincas, sin el consentimiento de las mismas.
Igualmente debo condenar y condeno a la parte demandada, al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por la parte demandada la sentencia que estima la demanda alegando falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba.
Constituye el objeto de este procedimiento la reivindicación de una franja de fachada que separa las viviendas de las partes. Existe acuerdo en considerar medianero el muro que separa las propiedades, y el problema que surge es la determinación de la línea media de ese muro a fin de que cada parte lleve su ornamento de la fachada hasta el mismo. En la configuración actual se observa que ambas partes tienen arregladas sus fachadas de forma distinta y en medio existe una franja de unos 20 cms que los demandados consideran que les corresponde, por lo que la han arreglado de forma similar al resto de su fachada aunque sigue distinguiéndose perfectamente. Es esa franja la que ahora reivindican las demandantes, considerando que no les pertenece a los demandados sino a ellas.
SEGUNDO : Con carácter previo lo que se plantea es la falta de legitimación pasiva de D. Porfirio , al afirmar los demandados que la vivienda es privativa de la codemandada Dª. Marina .
El Juez a quo, sobre la base de que en las obras que constituyen el origen próximo del problema ahora planteado, y que fijaron la situación que ahora tiene la fachada, intervinieron ambos demandados, lo que resulta lógico en tanto que son matrimonio, considera que el demandado está legitimado pasivamente para soportar la acción entablada, razonamiento que no podemos compartir si analizamos cual es la acción ejercitada, que no está referida a esas concretas obras sino a la determinación del derecho de uso sobre el muro medianero, es decir, estamos ante un problema de propiedad y, por tanto, sólo el propietario está legitimado para soportar la acción.
Desde la anterior perspectiva se observa que en la documentación aportada, concretamente la escritura de compraventa de 19 de septiembre de 1972, señala que la codemandada Dª. Marina adquirió la propiedad con bienes de naturaleza parafernal, clasificación jurídica que desapareció con la reforma del Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, y que hacía referencia a bienes que la mujer aportaba al matrimonio fuera de la dote. En la actualidad, tras la mencionada reforma, estaríamos ante bienes privativos de la mujer lo que hace privativa igualmente la vivienda, lo que conduce a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
TERCERO: Entrando en la cuestión de fondo debemos realizar dos puntualizaciones que constituyen el punto de partida básico del que debemos de partir. La primera, ya apuntada anteriormente, hace referencia al carácter medianero del muro que separa ambas propiedades, y que no es discutida por ninguna de las partes. La segunda, que se ejercita una acción reivindicatoria, que tiene por finalidad la declaración de titularidad de un bien y la recuperación del mismo, o una parte, por quien lo está poseyendo indebidamente.
Decimos que ambas puntualizaciones son el necesario punto de partida, por que la conclusión que se extrae al conjugarlas es el error en el ejercicio de la acción entablada. Se está partiendo de un error común que consiste en considerar que los muros medianeros pertenecen por mitad a cada una de las fincas que delimitan, de ahí que se reivindique que la ocupación de fachada sólo llegue hasta la mitad del grosor del muro, cuando lo cierto es que la medianería lo que genera es una forma especial de comunidad sobre el conjunto del muro, de tal forma que cada copropietario puede usar del mismo para los fines que le son propios y sin perjudicar los derechos de los otros copropietarios. Si el Código Civil establece, en ciertas ocasiones, que la ocupación del muro sólo lo será hasta la mitad, es precisamente como norma para garantizar esa utilización sin daños en los derechos de los copropietarios, pero sin que de ello se pueda generar la norma de que el muro pertenece por mitad a los propietarios de las fincas colindantes. Como señala nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 2007 la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro.
Desde estas consideraciones es evidente que el hecho de que la línea de fachada esté o no en la mitad del muro medianero resulta un tanto indiferente, en cuanto que ello no atribuye mayores derechos sobre el mismo ni modifica la naturaleza del muro ni los derechos de los comuneros. El que cada propiedad ocupe en su ornamento de fachada la mitad del muro es una convención razonable que encuentra su base en el hecho de que la medianería está construida sobre la línea divisoria de las propiedades, pero no deja de ser nada más que eso, pudiendo convertirse, en último extremo, en una norma de prudencia si existe duda sobre la naturaleza medianera del muro, por el juego de presunciones que establecen las normas civiles.
CUARTO: Lo anterior ya sería suficiente para desestimar la demanda, pero si entramos en la propia dinámica probatoria de las partes vemos que llegamos a igual conclusión.
El Juez a quo se atiene al informe pericial de la parte demandante, señalando las razones por las que lo considera más acertado, pero tales razones no son compartidas por este Tribunal, pues resulta evidente que ese informe pericial parte de unos datos con amplios márgenes de error como son los catastrales. Lo que viene a hacer el perito es tomar la medida de fachada que se extrae del programa informático del Catastro y tratar de llevarlo a la realidad, cuando es evidente que esa medición extraída está sujeta a márgenes de error, y más cuando estamos hablando, como es el caso, de centímetros en referencia al grosor de un muro medianero que desde luego no consta en ese Catastro.
Frente tales estudios teóricos el problema planteado tiene una fácil solución, que es realizar las medidas in situ, tal como nos dice que realizó en su día el perito de la parte demandada. Es decir, medir desde un punto fijo (en este caso las ventanas próximas) por dentro y por fuera de ambas propiedades para determinar la anchura del muro y tras ello encontrar el punto medio de éste.
No es esto lo realizado por el perito de la parte demandante, ni tampoco las partes han pedido en el marco de este procedimiento, por si alguna negaba el acceso a su vivienda, esa pericia. No obstante, no podemos desconocer que gran parte de la prueba practicada ha estado encaminada a acreditar el acuerdo al que llegaron las partes en el año 2006, resaltado especialmente en el recurso, por el que se fijó el punto medio del muro medianero, asumiéndolo las hoy demandantes en tanto que la controversia surgió al reformar la fachada de su vivienda y esta, finalmente, quedó según ese acuerdo, a pesar de que resulta evidente, por la información fotográfica facilitada, que antes la fachada de las demandantes ocupaba el trozo hoy controvertido. Tal acuerdo partió de asumir las conclusiones a las que llegó el técnico municipal al que requirieron las partes para hacer la medición, que lo realizó en su condición de tal, y que es la persona que traen hoy los demandados como perito, que lo único que hace es ratificar aquellas mediciones que practicó en su día.
Así pues la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda y ello por tres razones antes apuntadas. La primera, la naturaleza de los derechos en juego, pues no estamos ante de reivindicación de la titularidad sino en todo caso de utilización en exceso o no del elemento común; la segunda, por la propia doctrina de los actos propios, en tanto que las demandante asumieron la configuración actual de la fachada; la tercera, porque las únicas mediciones reales fueron las realizadas en su día por el técnico municipal, no pudiendo asumir un informe pericial como el presentado por las demandantes que parte de mediciones no fiables.
QUINTO: La estimación del recurso, provoca el que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Gómez Portillo García, en nombre y representación de D. Porfirio y Dª. Marina , contra la sentencia nº 138/11, dictada en el Juzgado de Almagro, procedimiento verbal nº 476/11, debemos revocar y revocamos integramente dicha resolución acordando en su lugar la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones de la misma y condenando a las demandantes al pago de las costas causadas en primera instancia; no se hace especial consideración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

