Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 314/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00226/2012
FERROL Nº 1
ROLLO 314/12
S E N T E N C I A
Nº 226/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FENRÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000214 /2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2012, en los que aparece como parte demandante- apelante, Bienvenido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, asistido por el Letrado D. LUIS V. CARRACEDO GONZALEZ, y como parte demandada-apelada, Adriana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, asistido por el Letrado D. ANA DIAZ SANTE, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 9-2-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora DOÑA ELENA LOPEZ LACAMARA, en nombre y representación de DON Bienvenido contra DOÑA Adriana , DEBO DECLARAR Y DECLARTO que no ha lugar a modificar las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 9 de abril de 2008 en relación con la pensión compensatoria a favor de ésta.
No procede hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia firme de divorcio, que disolvió el matrimonio formado por los litigantes, interesando el actor la reducción de la pensión compensatoria, que satisface a la demandada por importe de 511,06 euros, a la suma de 200 euros mensuales. Las razones que conducen al demandante a instar tal modificación derivan de que siendo militar profesional ha pasado a la situación de reserva activa con reducción de su sueldo de 2100 euros mensuales a 1794,60 euros. Se ha visto obligado ha adquirir una nueva vivienda al vender los litigantes la ganancial, por la que abona mensualmente una suma de 453,14 euros en concepto de amortización del préstamo hipotecario concertado a tal fin, más otros 99 euros en concepto de préstamo personal. También otra cuota mensual de 83,04 euros por adquisición de un vehículo de motor, lo que unido a otros gastos fijos más y, una vez abonada la pensión compensatoria a la demandada, le quedan tan solo 606,32 euros. Igualmente se sostiene que la situación de la demandada ha mejorado en tanto en cuanto a adquirido por herencia distintos bienes, y entre ellos una vivienda en propiedad en la C/ DIRECCION000 de Ferrol, con la que tiene cubiertas sus necesidades de habitación.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 8 de febrero de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".
La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.
En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia del nuestro más Alto Tribunal de la que son expresión entre otras la STS de 17 marzo 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 , que señala al respecto: "no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge", en este caso de circunstancias económicas.
TERCERO: Pues bien, en este caso, a los efectos decisorios del presente debate judicializado, hemos de partir de los siguientes hechos que declaramos probados:
A) Que el demandante en la actualidad se encuentra en situación de reserva activa, y según resulta de la certificación de sus ingresos librada por la Subsecretaria de Defensa sus retribuciones íntegras en el año 2011 fueron 32.704,40 euros y las líquidas, después de descuentos, ascendieron a 24.484,82 euros, equivalentes a 2040,40 euros mensuales computando pagas extras.
B) Es verdad que el demandante tiene que imputar gastos a satisfacer sus necesidades de habitación, habiendo optado por la adquisición de una vivienda en propiedad, mediante la concertación de un préstamo hipotecario, por el que abona mensualmente 453,14 euros, ahora bien, no se trata de un gasto imprevisible, habida cuenta que las partes, al fijar el montante de la pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales, contemplaban la venta de la vivienda conyugal que venía ocupando la demandada, conscientes como estaban de que, a partir de tal momento, tenían que satisfacer tales necesidades, por lo que no se trata de una alteración sustancial de circunstancias posterior y no prevista por los cónyuges en los términos antes reseñados.
La adquisición de un vehículo de motor es una decisión del apelante y no una necesidad impuesta -en modo alguno se demostró que el vehículo que tenía con anterioridad no satisficiera sus necesidades de movilidad- que, por su carácter voluntario, no puede afectar a la obligación contraída con la que fue su esposa y judicialmente aprobada en sentencia firme, so pena de abrir una puerta al fraude.
Es verdad que la esposa heredó de sus padres. A consecuencia de ello percibe 125 euros del alquiler de un piso en A Coruña de 66m2, cuya otra mitad corresponde a su hermano, inmueble perteneciente a la herencia del padre, que murió antes de la firma del convenio regulador suscrito, por lo que no se trata tampoco de una circunstancia ulterior o sobrevenida para que opere la alteración de circunstancias revisora.
El hecho nuevo es el fallecimiento de su madre de cuya herencia percibió el 50% de un terreno a prado en Doniños, San Román, al sitio de Pumar, cuya valor real desconocemos, el piso de la calle DIRECCION000 , en donde actualmente vive con una hija de 54 m2, y el 50% de los saldos de sendas cuentas de valor 6230,06 euros y 10.080 euros respectivamente ( ver escritura de partición de 12 de noviembre de 2010 ). También por herencia de una tía una tercera parte del piso NUM000 sito en la CALLE000 nº NUM001 Coruña ( ver testamento de 13 de octubre de 2009, f 81 ).
Ahora bien, el actor también heredó a su padre D, Jose Enrique , el cual en su testamento instituyó usufructuaria universal a su esposa. Figura el actor como cotitular de una cuenta de 9.257,88 euros, así como cotitular de depósitos de acciones en el Banco de Santander ( f 166 ). Siendo al menos nudopropietario de dicha herencia.
Por consiguiente, de las circunstancias expuestas resulta que el demandante, después de abonar la pensión compensatoria le restan 1500 euros al mes con prorrateo de pagas extras, y a la demandada 636 euros, teniendo cubiertas sus necesidades de habitación, consideramos que no se ha producido una alteración sustancial circunstancias que exijan, en este concreto caso, la revisión pretendida. Es evidente que no se puede considerar que con 511 euros al mes una persona pueda vivir dignamente, teniendo que cubrir sus necesidades de habitación, con lo que ha de contar con otros ingresos adicionales sin que ello implique que nazca el derecho revisorio ( la alteración habrá de ser sustancial ). Es cierto que la demandada adquirió por herencia una vivienda de su madre, en la que vive con una hija, pero tal circunstancia no la consideramos suficiente para revisar el montante de la pensión compensatoria, al carecer la demandada de otros ingresos con lo que atender a sus necesidades vitales, que no sean la renta de 125 euros que percibe por el alquiler de un bajo cubierto de reducidas dimensiones.
CUATRO: La especial naturaleza de estos procedimiento propios de derecho de familia determinan no se haga especial imposición sobre las costas procesales.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
