Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 211/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 211/2012

Procedimiento Juicio Ordinario número: 1298/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 16 de Noviembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1298/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Martin , asistido del Letrado D. Fidel Columé Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 1 de Marzo de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Martin , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 10 de Mayo de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por la Procuradora Dª María Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de Dª Camila , asistida del Letrado D. Antonio F. Ramos Limón se formuló Oposición al referido recurso y tras los trámites legales oportunos por Providencia de 14 de Junio de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta única y exclusivamente en un pretendido error en la valoración de la prueba.

Examinemos pues ese proceso valorativo que se denuncia como erróneo.

La parte actora Apelante ejercitó una acción derivada de incumplimiento contractual, reclamando a la Demandada Dª Camila , la suma de 12.000 Euros, residenciando tal pretensión esencialmente en el Documento suscrito por las partes el día 3 de Octubre de 2008 mas dicho Documento debe complementarse, primero con el Contrato de Arras de 29 de Junio de 2010, segundo, con la Escritura Pública de Compraventa de 15 de Julio de 2010 y finalmente con las restantes pruebas practicadas en Juicio.

Y así en el citado Documento de 3 de Octubre de 2008 D. Martin y Dª Camila expresaron, entre otras declaraciones, que eran dueños por partes iguales de un inmuebles sito 'en la CALLE000 nº NUM000 de Pozo del Camino sobre el que pesa una hipoteca por importe de 109.489,86 euros', acordando la venta de común acuerdo de dicha vivienda por un precio que debía estar entre los 174.000 y los 210.000 Euros, añadiéndose que 'el importe de la venta se repartirá entre ambos al 50%, una vez descontados 24.000 euros que corresponden a la Sra. Camila por su contribución inicial a la compra de la casa'.

Posteriormente ambossuscribieron un Contrato de Arras de fecha 29 de Junio de 2010 con D. Adrian y Dª Palmira en cuyas estipulaciones se pactaba respecto de la forma de pago que 'se habrá de tener en cuenta por la parte compradora, la deuda que mantiene la Sra. Camila con respecto al copropietario, Martin , por importe de 24.000 Euros, deuda esta reconocida en contrato celebrado entre ambos el 3 de Octubre de 2008... tanto si el pago se hace en metálico como en su caso, a través de dos cheques bancarios, se habrá de descontar del 50% del importe de la venta que le corresponde al Sr. Martin , la cantidad de 24.000 Euros los cuales serán abonados a la Sra. Camila , por razón de la deuda expresada con el copropietario'.

El 15 de Julio de 2010 se procedió al otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública de Compra Venta abonándose el precio de la siguiente manera; 3.000 Euros en metálico al firmarse el Contrato de Arras; 106.925,77 Euros mediante cheque bancario destinado a la Cancelación del Préstamo Hipotecario; 2.173,73 y 50.173,73 Euros mediante sendos cheques bancarios, recibiendo el recurrente el primero de ellos por el referido importe de 2.173,73 Euros.

La discrepancia en orden a la distribución y reparto del precio de esa venta entre las partes litigantes en el Documento de 2008 y en el Contrato de Arras y Escritura Pública, es evidente, pues del primero de ellos se colige que el precio final seria repartido entre ambas partes al 50%, una vezdescontado el importe de la Hipoteca que gravaba la vivienda así como la suma de 24.000 Euros que la Sra. Camila había aportado inicialmente para la compra de ese inmueble y sin embargo en los Contratos posteriores, no olvidemos el tercero Escritura Pública, se deducía del precio final únicamente el importe de la referida Hipoteca, detrayéndose los 24.000 Euros no del precio de venta sino de la parte correspondiente al Actor ya repartido el precio.

Se afirma por el Demandante que después de la firma de la Escritura Pública y con 'el cheque en la mano hace números y cae en la cuenta de que la cantidad no era la pactada inicialmente' y que en su consecuencia la Sra. Camila le adeuda la suma de 12.000 Euros.

La Juzgadora a quo en este contexto y con aplicación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil procedió conforme a las reglas de la hermenéutica contractual a la interpretación de la voluntad de las partes contratantes a la luz de los referidos Contratos y de la prueba Testifical practicada, concluyéndose que no podía accederse a la pretensión de la parte Actora pues 'los extremos consignados en el acuerdo (se refiere al Documento de 2008) no se avienen a la intención verdadera de las partes en los términos inferidos de las circunstancias concurrentes en el momento de llevar a efecto la venta pactada y de la conducta de los interesados'.

Y para ello se interpretan los citados Contratos, así como las testificales practicadas en Juicio, testificales que han sido visionadas por este Tribunal; primero la ofrecida por la compradora Dª Palmira , quien relato al Tribunal de Instancia, 22' 17'', que acudió a un despacho de Abogados recibiendo una copia del Contrato de Arras, contrato que leyeron las partes en 'varias ocasiones' y abonó en ese momento la cantidad de 3.000 Euros que no hubo objeción alguna al Contrato por parte de Martin y que en la Notaria el Abogado le explico a Martin la forma del reparto del precio antes de la firma y no formulo queja alguna y que el Abogado le habló de la deuda que tenía para con la Sra. Camila ; el Letrado que intermedio en el proceso de compra, realizando el Contrato de Arras, D. Antonio Jimeno, declaro, 28' 52'', que en su Despacho se leyó ese contrato 'hasta en cuatro ocasiones' por las partes, que fueron explicadas una a una todas las estipulaciones y se repartió la suma que entregó en ese momento la parte compradora, que en la Notaría se informó y aclaró a las partes la forma en la que se iba a distribuir el precio de la venta, explicándose precisamente al Sr. Martin la causa por la que le correspondía menos cantidad dada la deuda que tenía con la Sra. Camila y que Martin firmó; y por el testimonio ofrecido por la Directora de la entidad Bancaria, Dª Laura , 40' 31'',la cual expreso que no recordaba protesta o queja alguna por parte del Sr. Martin cuando recibió su talón.

De la valoración conjunta de estas pruebas se estimó que si bien existía un error en el Contrato de Arras en la identificación de quien era la parte deudora de esa suma, los firmantes sabían y conocían la situación verdadera que era al contrario, pues existía una deuda contraída por el Demandante con la Demandada al tiempo de adquirir el inmueble( la expresión 'deuda' aparece expresamente recogida en el Contrato de Arras) así como la intención de los litigantes de descontar su valor de la parte del precio que correspondía al actor.

Aseverándose que la Sra. Camila tras vender un inmueble de su propiedad por aproximadamente nueve millones de pts. invirtió dinero en metálico en la adquisición del inmueble que nos ocupa, como señala el propio Actor, 'puso dinero en el momento de comprar la vivienda', asumiendo por tanto el Sr. Martin una posición deudora con relación a Dª Camila y ello se deduce sin ningún género de dudas de esas pruebas incluidas las manifestaciones de ambos en Juicio.

Y tampoco ninguna duda existe respecto del conocimiento que tenía el Demandante del contenido del Contrato de Arras y de la Escritura Pública, pues otorgó su pleno consentimiento a la distribución del precio de la venta en la forma pactada en esos Contratos.

La referencia a conceptos tales como que no prestara atención al contenido real del Contrato o que estuviera nervioso, valorando sus propias declaraciones y las referidas pruebas testificales, carecen de relevancia jurídica.

La Sala ha procedió al examen de la Grabación del Interrogatorio del Demandante 8' 42''ss y ha podido constatar como D. Martin con relación al Contrato de Arras reconoció su firma, 9' 57'' así como que la Escritura Pública fue leída, 14' 33'' y que 'se olvido, se confió' con relación a la distribución del precio de venta pero que firmó la Escritura y cobró el cheque, 16' 22'' y ss.

En su consecuencia estimamos que no es dable apreciar error alguno en el proceso valorativo seguido por la Juez a quo para la Desestimación integra de la Demanda, tanto el proceso valorativo descrito como las consecuencias jurídicas declaradas deben calificarse como correctas sin signo alguno de arbitrariedad.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado, pues como hemos adelantado, las conclusiones declaradas en la Instancia, los pronunciamientos de la Resolución criticada, se acomodan plenamente al resultado del acervo probatorio desplegado por las partes.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Martin contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 1 de Marzo de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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