Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 827/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100222


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00226/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0010407 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 827 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1166 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: AXA SEGUROS

Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Mutua Madrileña Automovilista, representado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez y asistido de la Letrada Dª Ángela Fernández Rubí, y de otra, como demandado-apelante Axa Seguros, representado por la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot y asistido del Letrado D. D. Alfonso Díaz Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMO la demanda interpuesta por D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ en nombre y representación de MTUUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra AXA SEGUROS y, en su virtud debo condenar y condeno a AXA SEGUROS a que abone a la parte actora LA CANTIDAD DE CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CENTIMOS (4.099,03 euros), MÁS INTERESES LEGALES Y COSTAS".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de noviembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de mayo de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El 5 de mayo de 2010 la Mutua Madrileña Automovilista, como aseguradora del vehículo Citröen matrícula .... MFB , presentó demanda de juicio ordinario por la que reclamaba la cantidad de 4.099,03 € a Axa Seguros Generales, S.A., que el día 22 de julio de 2008 era la Compañía aseguradora del vehículo marca Peugeot 308, matrícula ....-CXF , suma a la que ascendió el importe de la reparación del automóvil marca Citröen y que abonó a los Talleres del Cura la Mutua demandante, subrogándose por tanto en la acción que corresponde al propietario asegurado frente al que considera responsable del daño -folios 17 a 21-.

El accidente se produjo en la confluencia de las calles Avda. de Palomeras, por la que circulaba el Citröen, y Avda. de Buenos Aires, por la que lo hacía el Peugeot, cruce que se encuentra regulado por semáforos. D. Raúl , conductor del primero, sostiene que se detuvo en el semáforo que regula el tráfico en la Avda. de Palomeras, y que una vez que se puso en la fase verde arrancó y acto seguido fue golpeado por el Peugeot que conducía D. Victoriano , quien por su parte manifestó que estaba parado en el semáforo de la Avda. de Buenos Aires y que cuando aquél se puso en verde arrancó, apareciendo el otro coche al que golpeó en su parte lateral con el frontal del que conducía. Ante la policía municipal, que se personó en el lugar de la colisión, sostuvo que el semáforo que regulaba su sentido de circulación se hallaba en fase verde, manteniendo el otro conductor que él no se saltó el semáforo. El ocupante del Citröen D. Arsenio , al que no se hizo mención en el parte o declaración de accidente que D. Raúl presentó en la Mutua Madrileña Automovilista, de cuya presencia se tuvo la primera noticia en el acto del juico, ratificó la versión del accidente que dio D. Raúl : " que el semáforo estaba en rojo, luego se puso en verde y arrancó y cuando llegaron al cruce vio una cosa negra que venía hacia ellos ".

En definitiva, tal y como se infiere de la precedente exposición, nos encontramos ante un accidente de circulación en el que los conductores implicados mantienen versiones contradictorias.

La Juzgadora de primera instancia acogió la demanda con sustento en el siguiente razonamiento: " Ambos ratificaron la forma de producirse y que es la maniobra del conductor del vehículo asegurado en la demanda AXA SEGUROS quien alcanza al sobrepasar el semáforo de Avenida Buenos Aires, por lo que conforme al artículo 217 LEC y 1902 Código Civil , procede estimar la demanda ".

Contra dicha resolución interpuso Axa el recurso de apelación que ahora decidimos con base en dos motivos, uno, error en la apreciación de la prueba, y dos, aplicación indebida de la fundamentación jurídica que en ella se realiza.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- En la determinación de la responsabilidad por culpa extracontractual la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juico de valor sobre la conducta del igente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandas por el incremento del as actividades peligrosas fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha deponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por un tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, ora, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción y omisión productoras de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestra haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985 , 11 de febrero de 1986 , 25 de mayo de 1987 , 16 de febrero de 1988 y 25 de abril de 1988 , entre otras muchas-; sin embargo tal doctrina no es aplicable a supuestos como el enjuiciado, en el que las partes se encuentran en total igualdad y solo se reclaman daños materiales, reprochándose mutuamente la causación culpable, puesto que no cabe ni la presunción de falta de diligencia ni la inversión de la carga de la prueba a favor de ninguna de las partes intervinientes, cuya prioridad en la reclamación no puede otorgarle una preferencia o preeminencia presuntiva en la licitud de la acción; ya que tal teoría para ser aplicada exige la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad de lo demandado y del daño, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga de la prueba, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad, como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 4 de junio de 1987 , 24 de octubre de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , 18 de diciembre de 1989 , 27 de octubre de 1990 , 5 de octubre de 1993 , 29 de abril de 1994 , 17 de junio y 17 de julio de 1996 y 16 de diciembre de 2008 , entre otras-.

En el presente caso nos encontramos ante una colisión de dos vehículos en que los conductores implicados mantienen versiones absolutamente contradictorias sobre la causa determinante de aquélla, al sostener ambos, lo que es imposible salvo error en el funcionamiento de la señal luminosa reguladora del tráfico, lo que no se ha probado y sin siquiera alegado, que aquélla estaba en fase verde y por ello les permitía adentrarse en el cruce. En tal supuesto es necesario contar con elementos de prueba objetivos y totalmente ajenos al interés de los implicados que permitan conocer, sin duda alguna, cual fue la causa eficiente que desencadenó el accidente, que desde luego no lo constituye la declaración escueta del ocupante de uno de los vehículos, que ni siquiera se identifica y se da razón de su presencia en la declaración inicial del accidente. Como la carga probatoria que incumbía a la parte actora, según la doctrina expuesta, no ha sido superada con éxito, estimaremos el recurso y rechazaremos la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haremos imposición de las costas generadas por el recurso, condenando a la demandante al pago de las causadas por el procedimiento en la primera instancia, por así ordenarse en el artículo 394-1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de los de esta Capital en los autos del juicio ordinario nº 1166/2010 seguidos a instancia de Mutua Madrileña Automovilista; resolución que se REVOCA y, desestimando la demanda presentada por la Mutua Madrileña Automovilista, absolvemos de sus pedimentos a la demandada- apelante, condenando a la actora al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, y sin que proceda hacer imposición de las generadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 827/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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