Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 165/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100216
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 165/2011
Asunto: Juicio Ordinario no 892/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona (ponente)
MAGISTRADOS: Dona Ma Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 22 de mayo de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 892/2008) seguidos a instancia de D. Clemente como parte apelada en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. Lidia Esther Ramírez González y asistida por el Letrado D. Pedro Parrilla Sánchez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 como parte apelante en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. Ma Sonia Ortega Jiménez y asistida por el Letrado D. Javier Sarmiento Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« ESTIMAR en lo sustancial la demanda de D. Clemente contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , por lo que declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de dicha comunidad celebrada el día 21 de junio de 2.008 correspondiente al punto octavo del orden del día de dicha reunión.
Las costas de este juicio se imponen a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 7 de mayo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en lo sustancial la demanda, declarando nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada el día 21 de junio de 2008 correspondiente al punto octavo del orden del día, por el que se acordó rechazar la petición del actor para instalar agua corriente y suministro eléctrico en su garaje (identificado con el número 66), con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- La estimación fue en lo sustancial pues en la demanda se había pedido, además, la declaración del derecho del actor a obtener de aquella los permisos correspondientes para la instalación de agua y luz en la propiedad referida, debiendo ponerse de relieve que únicamente fue apelada por la parte demandada.
En la sentencia se motiva que el art. 18.1 LPH " permite impugnar los acuerdos que supongan grave perjuicio para el copropietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".
"Lo que pretende el precepto citado es evitar el abuso de una mayoría de propietarios en el régimen de propiedad horizontal. En este caso, consta acreditado que, al menos, 36 de 50 garajes existentes en la DIRECCION000 están dotados de agua y luz, y que ninguno de los propietarios de los mismos ha obtenido autorización de la comunidad mediante un acuerdo de la Junta de Propietarios. Así lo senaló en el juicio el anterior presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , y lo admitió, igualmente, un vocal de la actual junta directiva de la misma, que también declaró como testigo. Dicho vocal afirmó que "hay muchos que han puesto agua y luz", lo que reiteró al indicar que "me consta que hay muchos propietarios que han conectado el agua y la luz sin permiso de la comunidad".
"Ante la situación descrita en la comunidad de propietarios demandada, el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios supone un abuso de derecho, que reprime el art. 7.2 del Código Civil , al no autorizar al actor la instalación para su garaje de agua y luz, y consentir hasta que fue adoptado dicho acuerdo que otros muchos propietarios hubieran conectado los servicios de suministro de agua y luz a sus garajes. La consecuencia de ello ha de ser, no tanto declarar que el actor tiene derecho a obtener los permisos correspondientes de la demandada, como la ineficacia del acuerdo tomado (su nulidad, según la jurisprudencia - SSTS 24-2-1.959 y 4 de marzo de 1.964 -)."
Tras el visionado de los CDS y examen de las actuaciones, fue correcta la valoración probatoria así como la conclusión extraída en el sentido de que quedó probado en el pleito que la demandada ha venido consintiendo a numerosos comuneros que no pidieron autorización, lo que ahora niega al primero que ha pedido autorización, con un trato discriminatorio carente de justificación a los exclusivos efectos de resolver esta litis, lo que no ha quedado desvirtuado por las vicisitudes aludidas en el recurso, habiendo declarado el actual Presidente en la vista del juicio que la demandada tiene previsto denunciar a los que utilizan los garajes para uso de vivienda o para uso de industria, quedando debidamente probado que hasta la fecha se ha venido consintiendo la situación referida en la sentencia, siendo cuestión distinta las denuncias o reclamaciones que puedan presentarse en el futuro, por lo que procede confirmarla íntegramente, con desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al haberse desestimado ( art. 398 LEC .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 1 de junio de 2010 en los autos del Juicio Ordinario no 892/2008, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

