Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 29/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100146
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilustrísimos Sres. Magistrados
Don Carlos Augusto García van Isschot
Dona Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de dos mil doce.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio ordinario número 2.186/2008, contra la sentencia no 231-2009, de once de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de la demandada dona Marí Luz representada por la Procuradora Sra. Marrero Aguiar, con la dirección del letrado Sr. Parrilla Rodríguez y como parte apelada don Jose Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez González y bajo la dirección del letrado Sr. Rodríguez Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " QUE ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales dona LIDIA RAMÍREZ GONZÁLEZ en nombre y representación de don Jose Manuel haciendo los pronunciamientos siguientes: 1o.- DECLARO la nulidad del negocio jurídico formalizado en la escritura pública de 31 de agosto del 2001, otorgada ante la notaria Sra. JIMÉNEZ ALMEIDA con número de protocolo 4.330, mediante el cual se aportaba un bien inmueble a la sociedad de gananciales, constituida en su día por don Jose Manuel y dona Marí Luz . 2o.- DECLARO la nulidad de un negocio jurídico formalizado en la escritura pública de 17 de diciembre del 2001, otorgado ante el notario Sr. BURGOS BRAVO con número de protocolo 6.165. La nulidad que se declara es la relativa a la liquidación y adjudicación de bienes gananciales, no se declara la nulidad del acuerdo relativo a la separación de bienes. Condeno en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandada según el artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., y sin pedir prueba en esta segunda instancia, y se opuso la contraparte, y emplazadas que fueron para ante la segunda instancia, y personados oportunamente los litigantes ante el tribunal ad quem y se senaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, siendo Ponente el Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso de la parte demandada aduce error en la valoración de la prueba por parte del Juez de la primera instancia pues la demandada a preguntas de su letrado declaró que la vivienda se aportó a la sociedad de gananciales como compensación por el crédito que su difunto padre había otorgado al demandante entonces novio de la demandada y que sin embargo confundida vino a decir que la vivienda la aportó a la escritura de capitulaciones matrimoniales para proteger la vivienda de futuros vaivenes desafortunados de los negocios inmobiliarios en lo que iba a embarcarse de su entonces marido, de manera que la demandada creyó decir una cosa cuando no conocía con exactitud lo que estaba declarando, es decir, mezcló lo que significaba la escritura de aportación a la sociedad de gananciales con la escritura de liquidación de ese consorcio y de adjudicación de los bienes que la componían, como resultaría de los documentos del precedente juicio de divorcio no 241/2005 aportado como documento no 5 del escrito de demanda.
SEGUNDO.- Este Tribunal de segunda instancia ha tenido ocasión de escuchar atentamente los veintiún minutos y cincuenta y tres segundos de la grabación audiovisual del juicio del día 30 de noviembre de 2009 y reiteradamente el interrogatorio de que fue objeto la litigante demandada (entre el inicio del acto y el minuto 11:45 aproximadamente) por el abogados de la contraparte, por el suyo propio y por el Juez, y de sus respuestas se extrae indubitadamente que la vivienda la adquirió su exmarido en estado de soltero y que lo que ella entendía era que "una vez hecho el matrimonio la casa era de bienes gananciales" (minuto 12:00) y que ella no conservaba los documentos del dinero, medio millón de pesetas (09:24), que del total de 1.300.000 pesetas de la entrada, le habría ayudado su extinto progenitor (09:30) ni reflejo documental de las aportaciones que ella efectuaba con su trabajo (09:35) como limpiadora; más concretamente a preguntas del Juez contestó la demandada que (10:25) la vivienda pasó a ser ganancial para protegerla pero ahí se hicieron reparticiones luego para los dos porque él no quería ser afectado por los negocios que llevaba (10:44); el Juzgador le leyó (11:45) las declaraciones contenidas en los folios 90 y 91 y la demandada, al ser cuestionada para qué se pasó la vivienda a nombre de él a nombre de los dos, explicó que "porque de principio la compró él de soltero (11:42) aunque yo participaba en los pagos y mi padre ayudaba, la casa se compró de soltero, luego pasó a nombre de los dos".
De todo ello se desprende que el Juez efectuó una correcta aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 316 de la Ley de enjuiciamiento civil , facultad que tiene especial relevancia en un caso como el aquí reexaminado, en el que frente precisamente a la literalidad de las manifestaciones consignadas en documentos, se pretende impugnarlos en cuanto a su eficacia y demostrar que en ellos se incurrió en una simulación contractual, cuya dificultad probatoria se incrementa por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 y 27 noviembre 2000 ), habiendo senalado la jurisprudencia que " admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ). En este marco de dificultad probatoria cobra, pues, decisiva importancia que el litigante interrogado haya admitido los hechos en los que intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por dona Marí Luz , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Marí Luz , frente a la sentencia no 231-2009, de once de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria, la confirmamos y condenamos al recurrente en las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
