Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 213/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 213/2012
Nº Procd. Civil : 418/2.011
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 226
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 418/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 213/2012; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad ASFALTOS LACIANA, S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigida por el Letrado D. RAMÓN MÉNDEZ-NAVIA GÓMEZ, y de otra como apelada la sociedad LEOMOTOR, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigida por el Letrado D. PABLO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Domínguez Toranzo en nombre y representación de la entidad mercantil 'LEOMOTOR, S.L.' frente a la empresa 'ASFALTOS LACIANA, S.L.', y debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta del contrato privado de compraventa de fecha 7 de Mayo de 2.004 formalizado entre 'ASFALTOS LACIANA, S.L.' y 'LEOMOTOR, S.A.' hoy S.L. en relación con la parcela A-7 del Polígono Industrial de Villager de Laciana, término municipal de Villablino (León) descrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, con todas las consecuencias legales inherentes a la declaración de nulidad. Así mismo debo condenar y condeno a 'ASFALTOS LACIANA, S.L.' a abonar a 'LEOMOTOR, S.L.' la cantidad de #CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS# (#41.537,14€#), más los intereses legales de la antedicha cantidad desde el 7 de Mayo de 2.004 hasta la fecha de su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de noviembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Zamora, de fecha 12 de junio de 2012 en el Procedimiento Ordinario número 418/ 2011, por la que se acordó estimar la demanda y resolver acto de compra-venta suscrito entre la demandante Leomotor, S.L. y la demandada Asfaltos Laciana, S.L. en fecha 7 mayo 2004, al estimar el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por parte de la vendedora, concretamente las relativas al otorgamiento de la escritura pública a la que se obligaban ambas partes en la estipulación cuarta del mismo.
El recurso de apelación se fundamenta en la alegación de que en la Sentencia de instancia la Magistrada Juez de primera instancia invade competencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo, de la condición de propietario de la parte demandada en el momento de formalizarse contrato privado de compra-venta, en la invasión de competencias exclusivas de los Registros de la Propiedad y se insiste en la prescripción o caducidad de la acción ejercitada.
SEGUNDO .- La primera de las cuestiones sobre las que debe resolverse es la que se expone en último lugar en el recurso de apelación. La lógica nos lleva a resolver inicialmente las alegaciones relativas a la prescripción y a la caducidad, porque en caso de concurrencia de las mismas resultaría vedada la posibilidad de conocer sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la concurrencia o no del resto de los motivos de recurso y de incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por la recurrente.
En este sentido debe ponerse de manifiesto que además de la acción de anulabilidad para cuyo ejercicio se prevé un plazo de cuatro años, se ejercitaba la acción de nulidad absoluta y acción resolutoria que se prevé en el artículo 1124 del Código Civil , es decir, la posibilidad que se da en las obligaciones recíprocas para resolver el contrato a instancia de una de las partes, cuando la otra no cumple con las obligaciones que le corresponden por la naturaleza del contrato y la que se han pactado expresamente en el mismo. Es necesario dejar sentada con claridad la cuestión relativa a la naturaleza de la acción que se ejercita por que tiene su trascendencia en relación con los plazos de prescripción o caducidad.
En primer término porque las acciones resolutorias, a diferencia de lo que ocurre con las acciones rescisorias, no están sometidas a plazo de caducidad. En segundo término porque las acciones relativas a la resolución de los contratos son acciones personales que no tienen establecido un plazo de prescripción diferente al plazo de prescripción genérico de las acciones personales que se establece en el artículo 1964 del Código Civil , que es de 15 años.
Para la determinación de la naturaleza de la acción que se está ejercitando en el presente caso, no puede estarse a las palabras utilizadas por las partes en el contrato de compraventa suscrito y que es la base de la relación contractual entre ellas, sino del fundamento en el que se basa la pretensión contenida en la demanda, es decir la causa de pedir. En definitiva y en este caso, esa causa de pedir se concreta en la demanda en el incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por la parte vendedora-demandada y en concreto la asumida en el propio contrato y que se refiere al otorgamiento de la escritura pública, que implicaría la entrega de la cosa objeto de compra-venta. De este modo, debe mantenerse con la parte demandante que la acción no está caducada, porque las acciones resolutorias no están sometidas a plazo de caducidad y que la prescripción no ha actuado, al no haber transcurrido desde el momento en que la misma pudo ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil ), por lo que esta alegación debe ser desestimado y confirmarse la sentencia objeto de recurso.
TERCERO .- El resto de las alegaciones del recurso de apelación serán también desestimadas, debiéndose confirmar la sentencia recurrida y decretar la resolución del contrato con devolución o reintegro de las prestaciones llevadas a cabo por la parte compradora y el resto de consecuencias pactadas contractualmente.
A pesar de que los fundamentos relativos a la percepción del contrato de compra-venta, en el sentido de que en nuestro Derecho, la compra-venta se perfecciona por el mero consentimiento del comprador y vendedor respecto de la cosa objeto de contrato y del precio a abonar por la misma ( artículo 1450 del Código Civil ), el artículo 1461 del Código Civil establece como principal obligación del vendedor la de la entrega de cosa, que se producirá cuando la misma se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando de bienes inmuebles se trata la entrega se puede llevar a cabo con la posesión directa y material del bien, mediante la realización de una formal de puesta en posesión o de la posesión implícita mediante la realización por parte del comprador de actos que implique necesariamente la misma, o mediante el otorgamiento de la escritura pública en la que se formalice el contrato de compra-venta sobre el bien inmueble de que se trate. La constitución de la entrega de la cosa como la principal y fundamental obligación del vendedor está determinada también porque el mismo debe responder de la evicción y de los vicios ocultos de la misma, en atención a que el consentimiento del comprador se forman en relación a la cosa objeto de compra-venta sin que sobre la misma recaigan las circunstancias o los vicios a que las acciones de evicción o vicios ocultos se refieren, salvo que expresamente se contemplen estas circunstancias en el propio contrato.
Es un hecho probado el de que desde el momento en que se suscribió el contrato privado de compra-venta, el 7 mayo 2004, hasta el momento no se ha otorgado la escritura pública de compra-venta de la finca objeto de contrato y que esa circunstancia fue tenida en cuenta expresamente en el propio contrato como circunstancia que daría lugar a la devolución, por parte del vendedor, de la parte del precio entregada, 28.554,32 €, de la cantidad que hubiera entregado el comprador al Ayuntamiento de Villablino y de la cantidad de 8414,17 € en compensación de las inversiones realizadas (estipulación cuarta del contrato de compra-venta privado). En este sentido y aunque la parte vendedora alegue que no fue requerida para el otorgamiento de la escritura, la imposibilidad del mismo resulta también acreditada, dado que una vez, y puesto en conocimiento de la vendedora la opción de resolución del contrato por falta de otorgamiento de la escritura pública y comunicadas las razones por las que sospechaba que no se procedía al otorgamiento, la recurrente no ha manifestado nunca su disposición a que se llevara a cabo el otorgamiento, de forma que debe concluirse que o bien existe un obstáculo como el que se expone en la demanda y que impide que pueda llevarse a cabo el otorgamiento y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad o bien estamos ante un incumplimiento injustificado por parte de la vendedora y, en ambos casos, está justificada la acción resolutoria que se ejercita.
En definitiva y aunque ciertamente que la Sentencia de instancia entra a examinar las alegaciones relativas a la legalidad o no de las adjudicaciones realizadas por el Ayuntamiento a la vendedora y de la posibilidad o no de la inscripción registral y ello en modo alguno implica la invasión de la jurisdicción contencioso-administrativa, o de las competencias del Registrador de la Propiedad, sino el examen o juicio de valor respecto de la verosimilitud de dichas alegaciones, la cuestión fundamental es la relativa al incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones y contractualmente establecidas: la entrega de la cosa mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública,
Del cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, solo puede eximirse el contratante cuando concurra alguna de las circunstancias contempladas legal o contractualmente como causas de extinción de las obligaciones, en los artículos 1156 y siguientes del Código Civil , es decir el pago o cumplimiento, la novación, la compensación, la condonación de la deuda, la confusión o la pérdida de la cosa o la imposibilidad de entrega no imputable al vendedor y en este caso no se ha acreditado que concurra ninguna de ellas. Es cierto que se podría pensar en imposibilidad sobrevenida, pero es que esta circunstancia fue contemplada expresamente en el contrato, cuando en la estipulación cuarta a la que nos venimos refiriendo se hace referencia a las consecuencias que implicaría la imposibilidad del otorgamiento de la escritura de compraventa, poniendo de manifiesto como esta imposibilidad fue tenida en cuanta y se incluyó expresamente en el propio contrato, sin duda alguna por las dificultades que implican los procesos administrativos como el llevado a cabo por el Ayuntamiento para la venta de sus bienes patrimoniales y las posibles nulidades que pudieran producirse y como garantía para el comprador.
CUARTO .- No pueden estimarse, sin embargo la acción relativa a la nulidad del contrato, porque ni se han alegado hechos que pudieran implicar la falta de concurrencia de requisitos esenciales o no del contrato, ni mucho menos se ha probado dicha falta de concurrencia, por lo que la estimación es respecto de la pretensión que subsidiariamente se recoge en el suplico de la demanda, si bien con las mismas consecuencias que las establecidas en la Sentencia recurrida y que son las que expresamente pactaron las partes en el contrato y todo ello manteniendo la imposición de costas a la demandada en la primera instancia e imponiéndole las de este recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . y la pérdida del depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASFALTOS LACIANA, S.L. contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 418/2011, en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Zamora, y confirmamos la resolución objeto de recurso en cuanto a lo recogido en el Fallo de la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

