Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 97/2013 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 97-60/13
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 351/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7
SENTENCIA NÚM. 226/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 351/11, sobre nulidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Doña Carmen Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don Guillermo Alonso del Real y; como apelada, la parte actora, CONSULTORES GERISOC, S.L., representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Benjamín José Prieto Clar.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 351/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante se dictó Sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Miralles Morera, en nombre y representación de CONSULTORES GERISOC SL, (que dio origen a los autos 351/11 de este juzgado), debo declarar y declaro la nulidad de contrato de SWAP al que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, con la retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio y devolución de las mismas a la actora con compensación de las que hubiesen sido positivas. Se imponen las costas a la parte demandada.
II.- Que desestimando la demanda inerpuesta por la procuradora señora Vidal Maestre, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA SA (que dio lugar a los autos 495/2011 del juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante) debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 97-60/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda promovida por CONSULTORES GERISOC, S.L. que dio origen a los autos de Juicio Ordinario número 351/11 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, tiene por objeto, de un lado, la declaración de nulidad de la confirmación de permuta financiera de tipos de interés de fecha 24 de septiembre de 2008 por concurrir inexistencia de causa o causa ilícita, error o dolo como vicio del consentimiento y vulneración de normas imperativas y; de otro lado, la condena a la retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio con devolución de las mismas a la actora tras la compensación con las liquidaciones positivas.
La demanda promovida por BBVA que dio origen al Juicio Ordinario número 495/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, posteriormente acumulado al anterior, tiene por objeto, de un lado, la declaración de incumplimiento del contrato de permuta financiera imputable a CONSULTORES GERISOC, S.L. por la falta de pago de las liquidaciones a partir del mes de julio de 2010 y; de otro lado, la condena a su cumplimiento y, en particular, al pago de 60.502,71.- € correspondientes a las liquidaciones practicadas hasta el mes de diciembre de 2010, así como al pago de las liquidaciones que venzan durante la sustanciación del proceso, más los intereses de demora pactados desde la fecha del requerimiento notarial de pago efectuado el día 31 de enero de 2011.
La Sentencia de instancia estimó la demanda promovida por CONSULTORES GERISOC, S.L. que origina el Juicio Ordinario número 351/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante al apreciar la nulidad del contrato por concurrencia del error y dolo como vicios del consentimiento y desestimó la otra demanda acumulada promovida por BBVA.
Frente a la misma se ha alzado BBVA quien interesa la revocación de la Sentencia impugnada en el sentido de que se desestime la demanda formulada por CONSULTORES GERISOC, S.L. y, por el contrario, se estime la demanda formulada por BBVA contra CONSULTORES GERISOC, S.L. Para ello trata de impugnar los razonamientos que han llevado al Juzgador de instancia a declarar la anulabilidad del contrato por la concurrencia de error o de dolo como vicios del consentimiento.
Antes de iniciar el examen de las alegaciones del recurso de apelación conviene referirnos al concepto de contrato de swapo de permuta financiera de tipos de interés objeto principal de este litigio y, a estos efectos, la SAP Zaragoza de 4 de marzo de 2011 lo define como « aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado. Es un contrato esencialmente aleatorio puesto que el acuerdo de intercambio del pago de intereses se produce jugando con un índice de interés referencial variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, y por ello la nota de la aleatoriedad es característica propia de tal clase de contratos, por lo que, en el caso de que el tipo de interés de referencia suba, el vendedor que, en este caso es el Banco, debe abonar una cantidad al cliente y en el supuesto de que el tipo de interés baje, es el cliente quien tiene que pagar al Banco.'
SEGUNDO.-Las alegaciones centrales del recurso de apelación se concretan en: 1.-) falta de consideración a las especiales condiciones que concurren en la mercantil CONSULTORES GERISOC, S.L. y en su Administrador único para comprender la naturaleza y riesgos de la permuta financiera de tipos de interés; 2.-) la información facilitada por BBVA fue clara y suficiente para la finalidad pretendida que no era otra que la de estabilizar el coste de la financiación contratada a tipo variable por parte de la esposa del Administrador único, Sra. Blanca ; 3.-) la falta de conocimiento sobre la posible previsión de los tipos de interés no es necesario para comprender el contrato ni para provocar su nulidad; 4.-) la cláusula de cancelación anticipada del contrato es conforme a Derecho.
Como quiera que la Sentencia impugnada fundamenta la ineficacia del contrato con carácter principal en el error como vicio del consentimiento, resulta conveniente traer a colación la STS 21 de noviembre de 2012 que trata un supuesto análogo al del presente juicio donde también se cuestiona la concurrencia del error en el momento de la contratación de una permuta financiera de tipos de interés.
En la misma se compendia la doctrina jurisprudencial sobre el error como vicio del consentimiento: ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'
Lo relevante consiste en determinar si la función económica que CONSULTORES GERISOC, S.L. asignaba al contrato: garantizar la estabilidad de los tipos de interés variable del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 22 de julio de 2008 por la esposa del Administrador, Doña. Blanca , para la adquisición de una farmacia (actividad ajena al objeto social de CONSULTORES GERISOC, S.L.) se correspondía con las características y riesgos del contrato celebrado el día 24 de septiembre de 2008 y, en el caso de no corresponderse con ello, si pudo, en atención a las particulares condiciones que concurren en CONSULTORES GERISOC, S.L., desvanecer esa falsa representación de la función del contrato. En definitiva, si concurren los presupuestos del error-vicio: su carácter esencial y su carácter excusable.
Dos cuestiones llaman la atención en el presente caso:
En primer lugar, el titular del riesgo financiero (Doña. Blanca ) como consecuencia de un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 3.600.000.- € celebrado el día 22 de julio de 2008 (documento número 1 de la demanda) para la adquisición de una farmacia no es parte en el contrato de permuta financiera pues, como ya hemos dicho, CONSULTORES GERISOC, S.L. tiene un objeto social ajeno a la actividad profesional de farmacia. Significa que para CONSULTORES GERISOC, S.L. no constituía el contrato de permuta financiera un instrumento de cobertura que garantizara la estabilidad de los tipos de interés al no haber asumido ninguna obligación contractual respecto del préstamo, sino que, en la realidad, actuaba como un instrumento especulativo.
En segundo lugar, las partes no suscribieron ningún CMOF (convenio marco de operaciones financieras) sino una confirmación de una operación concreta de permuta financiera por lo que las obligaciones derivadas del contrato solo se pueden extraer del documento suscrito el día 24 de septiembre de 2008.
TERCERO.-El carácter esencial del error significa que CONSULTORES GERISOC, S.L. no pudo conocer las características y riesgos del producto financiero contratado.
Hemos de poner en relación este elemento con el deber de información que corresponde a BBVA para dar a conocer al cliente los extremos más relevantes del contrato ofertado, sin que hubiese partido la iniciativa de su contratación de parte del cliente.
El deber de información aplicado a la fase precontractual en relación con este producto financiero exige que el cliente conozca los riesgos que comporta y el coste de la cancelación porque estos aspectos son determinantes a la hora de decidir si se contrata o no, y si la información suministrada no es veraz y suficiente puede determinar que el cliente incurra en error al contratar. El deber de informar que incumbe a la entidad bancaria encuentra su fundamento en el principio general de buena fe sobre todo en el caso de que sea el Banco quien ha tomado la iniciativa de la contratación de un producto complejo, como ocurre en el presente caso, y está también recogido en la normativa sobre el mercado de valores, donde numerosas normas elevan el nivel de exigencia informativa respecto a otros sectores de la contratación y dedican especial atención a la fase previa a la celebración del contrato, restringiendo así la libertad de contratación y de negociación.
El desarrollo de las obligaciones de información se ha hecho todavía más exhaustivo con la Ley 47/2007, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores a consecuencia de la normativa MiFID, la cual introduce la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis), reitera la obligación de diligencia y transparencia del prestador de servicios de inversión (art. 79), y regula de manera muy detallada los deberes de información a los clientes, incluidos los potenciales, comprendiendo, entre otros extremos, la información sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda «tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa», debiendo incluirse las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias ( art. 79 bis.3), y prestando atención a las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos y experiencia financiera ( art. 79 bis.7). Posteriormente, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre régimen jurídico de las empresas de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, derogatorio del Real Decreto 629/1993, ha insistido de manera muy detallada en el deber de fidelidad y de adecuada información al cliente, tanto en fase contractual como precontractual (arts. 60 y ss ., y especialmente el art. 64 sobre información relativa a los instrumentos financieros).
En nuestro caso, la información precontractual facilitada por BBVA podemos calificarla como manifiestamente insuficiente e inexacta:
En primer lugar, los documentos números 4 y 5 de la demanda comprenden los folletos informativos entregados por el Director de la sucursal, Don Marco Antonio . Estos folletos informativos no explican con claridad cuál es la consecuencia que se deriva para el cliente en el caso de descenso del Euribor atendiendo a la elevada cuantía del importe del capital (3.579.020,51.- €). Se destacan, por el contrario, las siguientes leyendas: 'El coste financiero durante toda la vida de la operación se reduce a un tipo fijo constante. Cobertura Absoluta e independiente de la evolución del Euribor', Sin embargo, la realidad es que tras nueve liquidaciones mensuales positivas de escasa cuantía a favor de CONSULTORES GERISOC, S.L. empezaron a devengarse liquidaciones mensuales a favor de BBVA por un importe que va de 9.000 a 11.000.- € cada mes (documento número 8 de la contestación).
En segundo lugar, no consta que se hubieran realizado los llamados test de conveniencia y de idoneidad que impone la Ley del Mercado de Valores con el objeto de conocer si el perfil del cliente es adecuado para el producto financiero ofrecido. Solo consta el documento suscrito por CONSULTORES GERISOC, S.L. (documento número 3 de la contestación). Si se observa el mismo puede comprobarse su deficiente cumplimentación: de un lado, se destaca que el cliente no ha contratado otros productos financieros con otras entidades; de otro lado, contesta afirmativamente que 'Tiene un departamento Financiero o Director Financiero que adopta las decisiones de contratar instrumentos financieros y servicios de inversión', cuando el Director de la sucursal reconoció en el acto del juicio que se trata de una empresa 'muy pequeña' y el supuesto Director Financiero era el mismo representante de la mercantil y; por último, el resto de cuestiones contenidas en el test están sin contestar. Si la legislación vigente pretende proteger al cliente ofreciéndole una información adecuada a sus circunstancias, difícilmente se cumplió con esta obligación porque con la información que se desprende del referido cuestionario no resulta posible conocer sus circunstancias.
En tercer lugar, la contratación telefónica (documento número 5 de la demanda) resulta muy reveladora acerca de la información facilitada a CONSULTORES GERISOC, S.L. pues la preocupación que manifiesta el representante del cliente es la cobertura frente a la fluctuación de los tipos de interés del préstamo hipotecario; en ningún caso, se le ofrece explicación sobre cuáles serían las consecuencias en el caso de descenso de los tipos de interés.
En conclusión, se confirma el defectuoso cumplimiento de la obligación de información precontractual porque la única facilitada es manifiestamente incompleta e inexacta. No se informó, en definitiva, al cliente, de manera completa y exhaustiva, cuál sería su beneficio o perjuicio concreto en cada caso, es decir, si subían, bajaban o se mantenían estables los tipos de interés con ejemplos singulares adaptados a su importe nocional. Tampoco consta que se le informara de que, en caso de que quisiese cerrar anticipadamente la operación, se le aplicaría una penalización, teniendo un coste dinerario a cargo del cliente ni cuáles son los parámetros que permiten conocer su cuantía.
Además, la información ofrecida por la lectura del contrato no apercibe de forma clara sobre los riesgos concretos que asume CONSULTORES GERISOC, S.L. en el caso de una bajada de tipos de interés porque al ser cláusulas redactadas unilateralmente, sin ajustarse a las singularidades del caso concreto, apenas brindan una referencia absolutamente genérica y manifiestamente insuficiente, y que no colman las exigencias legales antes vistas, a propósito de la legislación del mercado de valores. La técnica de formación del contrato (un clausulado general redactado unilateralmente por una de las partes, las entidades bancarias, y al que la otra presta su adhesión) significa que solamente uno de los dos contratantes conoce las cláusulas y, por ello mismo, tiene este contratante la obligación de informar al otro y debe cumplir correctamente con dicha obligación. Según la información facilitada en el mismo contrato, la situación peor para el cliente consiste en una liquidación 'negativa' sin especificar los posibles escenarios posibles ni las pérdidas reales que el cliente puede sufrir si el Euribor desciende aplicándolo al concreto importe nocional.
Así pues, el error es esencial porque CONSULTORES GERISOC, S.L. fue inducida, a consecuencia de una insuficiente y defectuosa información, a error sobre la sustancia objeto del contrato (es decir, una falsa percepción sobre las características propias del producto, que fue ofrecido como un instrumento que le reportaría ventajas al cubrirle de los eventuales incrementos de tipos de interés sin que le supusiera ningún coste cuando realmente era un producto financiero derivado y de naturaleza compleja), así como sobre las condiciones del mismo que principalmente dieron motivo a su celebración (aquí entrarían aspectos que también son claves a la hora de contratar, como la existencia y entidad de los riesgos reales, o la posibilidad y coste de cancelación).
No altera la conclusión anterior que el error sufrido se desvanecería por el hecho de que la actora no mostrara disconformidad cuando la liquidación le resultaba favorable cuando las liquidaciones eran positivas, lo que infringiría la doctrina de los propios actos -manifestación del principio general de buena fe- para oponerse a la pretensión de anular el contrato por error. Sin embargo, la errónea creencia sobre las características del producto contratado no se destruye para el cliente hasta que no comprueba, a través de las sucesivas liquidaciones, el riesgo y el coste económico del contrato; sólo cuando comienzan las pérdidas, se es consciente de la realidad y se advierte el error. Al margen de ello, dispone del tiempo que le concede el artículo 1.301 del Código civil para ejercitar el remedio restitutorio y no vemos que existan circunstancias que, conforme a la buena fe, no lo hagan admisible. Son razones que permiten concluir que no es asumible la teoría de los actos propios en un contexto en el que una de las partes del contrato no comprende el contrato que suscribió.
CUARTO.-El segundo presupuesto que ha de concurrir para apreciar el error-vicio es el de su carácter excusable si no ha podido ser evitado con el empleo de una diligencia media.
Conviene detenerse y analizar cada una de las posiciones de las partes en conflicto. A diferencia de la entidad bancaria, la actora no tiene la condición de experto financiero y no le resultan comprensibles los términos del contrato, situación ésta que no se altera por el hecho de dedicarse a una actividad empresarial (prestación de servicios a favor de personas de la tercera edad) ni por tener estudios superiores su representante legal (Químico), que es en todo caso ajena al ámbito bancario.
De otro lado, no consta que haya intervenido en la fase precontractual ningún experto financiero que haya asesorado a CONSULTORES GERISOC, S.L. sobre las características y riesgos del producto financiero, sin que la posible consulta con un Abogado, cuñado del representante legal de la actora, altere esta conclusión pues no consta que fuese experto en contratación bancaria de productos complejos o derivados.
Cobra, por ello, especial relevancia, en el marco de la excusabilidad, la concurrencia de la confianza suscitada en el cliente, y ante tal circunstancia no parece que el canon de diligencia normalmente exigible obligue a la actora a efectuar mayores indagaciones o comprobaciones, máxime teniendo en cuenta la obligación de información que pesa sobre BBVA.
En claro contraste con lo anterior, la posición de la entidad financiera, en la contratación del swap, es preeminente, en cuanto a la información previa de que dispone, no sólo sobre los productos, sino en cuanto a las posibles fluctuaciones del mercado y bajadas de tipos de interés.
Es, en conclusión, manifiesto el desequilibrio de conocimientos entre los contratantes, la complejidad técnica del swapy la proximidad de la entidad financiera a las fuentes de información y todos estos aspectos inciden directamente en la apreciación del carácter excusable del error.
Por último, es evidente el nexo causal entre el error padecido y la decisión de contratar porque cuando la actora suscribió el referido contrato lo hizo con la falsa creencia de ser un instrumento que le reportaría ventajas respecto del préstamo hipotecario contratado con la misma entidad por la esposa del representante legal cuando, en realidad, se trataba de un negocio especulativo y de alto riesgo.
Resulta innecesario entrar a examinar la pretensión deducida en la demanda que dio origen al Juicio Ordinario número 495/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante pues está basada en la validez del contrato de permuta financiera y, por lo ya dicho, se viene a confirmar su ineficacia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha cinco de diciembre de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso en el Tesoro Público de las TASAS legales, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
