Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 283/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 226/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 2 6

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 635/2011

ROLLO DE SALA Nº 283/2013

En Cádiz a 10 de septiembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A.y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Guerrero Moreno ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.

Han sido apelados Felipe y Palmira , quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Rodríguez Camilleri.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/mayo/2012 en el procedimiento civil nº 635/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y los apelados, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por la aseguradora AXA debe ser parcialmente estimado, dándose lugar solo a la estimación de parte de las pretensiones articuladas en su contra por el Sr. Felipe y por la Sra. Palmira . Para ello, y discrepando con la tesis mantenida en la sentencia recurrida, habremos de tener en cuenta que fueron causas eficientes del siniestro litigioso, en régimen de concurrencia, tanto la conducta de la conductora del turismo asegurado por la recurrente, Sra. Carla , en la medida en que no señalizó la maniobra de giro que pretendía realizar y que de hecho ya había iniciado, como la del propio Sr. Felipe quien ya por exceso de velocidad, ya por no guardar la distancia de seguridad exigible, ya por mero despiste, no supo llevar a efecto con éxito la maniobra de evasión a la derecha que las circunstancias de la circulación le exigían.

Todo ello ha de suponer respecto del Sr. Felipe que estemos ante un supuesto de culpas concurrentes de los regulados en el art. 1.1, inciso 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , esto es, la propia y la de la de Doña. Carla , y que por ello su indemnización por daños materiales y personales deba ser rebajada en un 50%, quedando fijada en la suma de 817,19 euros. Por su parte, la indemnización que insta la Sra. Palmira no ha de ser rebajada en la misma proporción; la contribución causal de su marido en la causación de sus lesiones, es decir, la intervención de un tercero, actuaría respecto de la aseguradora demandada como un supuesto de fuerza mayor solo en el caso de que se tratara de una causa exclusiva y excluyente.

Tal ha siso el criterio reiteradamente expuesto por este tribunal, entre otras en resoluciones de 14 y 28/abril/2008 (Rollos nº 66/2008 y 90/2008) o la más reciente de 16/abril/2013 (Rollo nº 499/2012). En ellas se explicaba lo que sigue. La llamada 'culpa de un tercero' ha sido incardinada por nuestra jurisprudencia, con mayor o menor rigor técnico, pero sin duda con fundamento en poderosas razones de equidad y justicia material, en el ámbito de la fuerza mayor. En el ámbito de la circulación, la fuerza mayor aparece cuando existe una desconexión absoluta entre la conducta del conductor del vehículo que causa los daños y éstos, en razón de la aparición no solo de un fenómeno natural, sino también por la intervención de la conducta de un tercero, que provoca la desaparición de cualquier conexión causal entre acción y resultado. Numerosas sentencias de nuestras Audiencias así lo razonan y en alguna ocasión también ha sido la tesis del Tribunal Supremo, pudiéndose citar la sentencia de 17/noviembre/98 , que al analizar ' las causas de exclusión del deber indemnizatorio que señala el art. 1.º del citado Texto Refundido, o sea, bien la culpa exclusiva de la víctima bien la fuerza mayor extraña al vehículo', dice lo que sigue: ' a propósito de esa fuerza mayor, es de precisar que si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1.105 del Código Civil , no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito' y 'fuerza mayor', es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento(...) rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una 'vis maior', el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido'.

Así pues, la cuestión relativa a la solución a dar cuando la culpa no es del conductor asegurado en la compañía demandada, sino del que lo era del vehículo en el que viajaba el perjudicado ha sido objeto de algunas resoluciones de la citada jurisprudencia menor para concluir, respecto de la reclamación instada por el perjudicado ocupante del vehículo cuyo conductor fue el único responsable del accidente, que se trata de un caso de fuerza mayor, ya que la culpa del daño fue de un tercero. Pero dicho esto, inmediatamente habrá que decir que efectivamente, tal subsunción es posible cuando el único causante del siniestro sea éste último conductor. En otras palabras, la fuerza mayor exige para su apreciación el requisito de la exclusividad, de forma que el resultado lesivo se deba únicamente a la intervención del tercero, de forma que si concurre su responsabilidad con la del conductor demandado, la fuerza mayor pierde efectividad como motivo de oposición.

A este respecto conviene no olvidar que estamos ante un ilícito extracontractual que cuando es provocado por varios agentes, se resuelve predicando la solidaridad -aun impropia- de todos ellos. Si ello es así, en el caso de concurra la culpa del ejecutado y/o demandado con la de un tercero, es claro que no puede oponerse concurrencia de culpas, excepción reservada a aquellos otros supuestos en que el propio perjudicado ha contribuido al resultado lesivo, sino que la coactuación culposa de ejecutado y tercero ha de resolverse en los términos referidos, esto es, atribuyéndoles a cualquier de ellos la total responsabilidad frente al perjudicado en razón del vínculo solidario que les une.

SEGUNDO.- Y todo ello ha de ser así, por cuanto el problema esencial del litigio, esto es, determinar si el turismo había ya iniciado la maniobra de giro sin advertirlo a través de las correspondientes señales luminosas, ha sido resuelto de manera poco satisfactoria en la sentencia recurrida.

No nos cabe duda que el Sr. Felipe omitió elementales normas de seguridad en la conducción. Si es cierto que al percatarse de que Doña. Carla frenaba bruscamente, él hace lo propio y ello provoca que pierda el control de la motocicleta y caiga al suelo, es evidente que, por cualquiera de las razones antes citadas, su pilotaje no era el adecuado. Conviene advertir que en su inicial declaración ante la Policía Local nada manifestó sobre el eventual giro a la izquierda del turismo, sino que solo hizo referencia a que ' sin motivo alguno y sin previa señalización [la conductora contraria] acciona sistema de frenado de forma brusca', como si el frenado necesitara ser motivado o señalizado. En todo caso, es de plena aplicación el art. 54.1 del Reglamento General de Circulación , en sede de ' Distancia entre vehículos', citado por la representación letrada de la entidad recurrente conforme al cual aquella distancia ha de precaver incluso la eventualidad ' de frenado brusco' tal y como sucede en el supuesto litigioso. Dicho de otra manera, el conductor de la motocicleta debía controlar su vehículo de manera tal que ante la inopinada frenada del turismo que le precedía -que nunca, en realidad, puede serlo si tenemos en cuenta que estamos en una zona de aparcamientos y con un vehículo que circula lentamente en abierta actitud de estar buscando uno-, pudiera realizar con éxito una maniobra evasiva hacia el lado contrario o deternerla sin mayores problemas.

Si todo ello es así, no lo es menos que Doña. Carla omitió la obligación de advertir ' previamente y con suficiente antelación' su giro a la izquierda para aparcar tal y como reclama el art. 74.1 del Reglamento General de Circulación . Pese a que en el atestado no queden las cosas muy claras (la Policía Local da por hecho en sus conclusiones la maniobra de giro, cuando ni el Sr. Felipe la refiere en su declaración como antes hemos visto, ni la reconoce Doña. Carla : ' sin llegar a efectuar giro a la izquierda...'), la declaración de la testigo, hermana de Doña. Carla a la que acompañaba en su vehículo el día de los hechos, sirve para aclarar lo sucedido. Pese a manifestar inicialmente que no se había iniciado la maniobra de giro y que no llegó a aparcar, termina por admitir que la posición del vehículo en el que viajaba es la que muestra el croquis que obra en el atestado. Y al ser ello así, parece claro que la maniobra de giro ya se estaba realizando, eso sí, sin ser advertida a través del intermitente, como así ha sido reconocido por la propia codemandada.

TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas de la 1ª instancia al estimarse parcialmente la demanda tampoco precisan un especial pronunciamiento condenatorio ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A.contra la sentencia de fecha 22/mayo/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, revocola misma en el sentido de (1) fijar la indemnización que debe percibir Felipe en la suma de 817,19 euros y (2) no haber lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la citada resolución.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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