Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 56/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 226/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100454

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00226/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 56/13

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 167/12

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara

APELANTE: OBRAS COMAN, S.A.

Procurador: Encarnación Heranz Gamo

Abogado: Sara Jiménez Sánchez

APELADO: INSTEMGAR, S.L.

Procurador: Antonio Estremera Molina

Abogado: Oscar Atienza Sánchez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 224/13

En Guadalajara, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 167/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 56/13, en los que aparece como parte apelante OBRAS COMÁN, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo, y asistido por la Letrado Dª Sara Jiménez Sánchez, y como parte apelada INSTEMGAR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Oscar Atienza Sánchez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con estimación de la demanda promovida por INSTERMGAR, S.L., representada por el procurador Sr. Estremera Molina y asistida por el letrado Sr. Oscar Atienza Sánchez contra Obras Comán, S.A., representada por el procurador Sra. Heranz Gamo y asistida por el letrado Sr. José Miguel Revilla Torres, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 92.038,80 euros más los intereses legales que procedan y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por Obras Comán, S.A. representad por el procurador Sra. Heranz Gamo y asistida por el letrado Sr. José Miguel Revilla Torres frente a INSTEMGAR, S.L. representada por el procurador Sr. Estremera Molina y asistida por el letrado Sr. Oscar Atienza, debo absolver y absuelvo ala demandada reconvenida de todas la pretensiones ejercitadas contra ella.= Se imponen las costas a la demandada.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de OBRAS COMAN, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de octubre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Encarnación Heranz Gamo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Obras Coman, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por e Juzgado de Primeras Instancia número uno de Guadalajara de fecha 22 de noviembre de 2012 , articulando el recurso de apelación en orden a un solo motivo: error en la valoración de la prueba. El enunciado de dicho motivo lo desarrolla la parte apelante esgrimiendo incumplimiento de contrato por retraso injustificado y, en segundo lugar, incumplimiento de contrato por defectos de ejecución de las prestaciones.

Se opone a dicho recurso la parte apelada y demandante en el pleito del que trae causa este recurso defendiendo la corrección de la sentencia, si bien previamente se aduce por el mismo que se están alegando por el apelante cuestiones nuevas que no fueron objeto de discusión en el litigio como se desprende de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional; se termina interesando la desestimación del recurso y que se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el recurso es necesario determina antes los extremos de la demanda y de la contestación que no son controvertidos. Así la parte demandante reclama 52.238,80 euros por ser dicha cantidad la que se le ha retenido el cinco por ciento del importe de cada factura por los trabajos efectuados en relación con la instalación de calefacción, gas y climatización en las obras de la parte demandad, hoy apelante; se fundamenta para ello, en el contrato firmado entre los litigantes.

La parte apelante, como demandada en su momento, la mercantil Obras Coman, S.A., aduce en su contestación a la demanda la existencia de un crédito compensable frente a la actora por retrasos injustificados en las obras lo que hace un total de 81.600 euros, esto es, desde abril de 2011 fecha en que la obra debía de estar terminada y agosto de 2011 fecha de terminación (136 días por 600 euros días de señalización); por incumplimiento de normativa y trabajos mal ejecutados por importe de 35.536,88 euros, cantidad esta que es la que la parte debió de abonar a un tercero para hacer las reparaciones y obras mal efectuadas, lo que sumado ambas cantidades arroja un total de 116.136,88 euros. Por lo que teniendo en cuenta la cantidad que se reclama de contrario tiene a su favor un saldo de 64.098,08 euros. Se fundamenta lo anterior en al exceptio non rite adimpleti contratactus.

La demanda reconvencional de la parte demandada se centra en la reclamación de 64.098,08 euros con fundamento en el incumplimiento contractual y en la compensación de créditos demanda esta a la que se opone la parte actora por las razones que aduce en la misma y que aquí se dan íntegramente por reproducidas.

TERCERO.- La parte apelante articula su recurso de apelación aduciendo error en la valoración de la prueba que se proyecta en dos aspectos: con relación al retraso injustificado y abandono de la obra y, en segundo lugar, incumplimiento del contrato por retrasos injustificados y abandono de la obra.

Planteado el recurso en los términos antes expuestos es menester recordar lo dicho en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de mayo de 2013 : '(i).- Efectivamente hemos venido manteniendo en esta Sala el criterio que la apelada acertadamente expone en su escrito de oposición al recurso de apelación, a lo que aún podríamos añadir que como se recoge en la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 ).

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.'

Así las cosas y siguiendo con la sentencia antes citada de esta Audiencia Provincial 'Hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 26 de marzo del año 2.013 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. De acuerdo con Asencio Mellado, la disponibilidad probatoria consistiría en que una de las partes posee en exclusiva un medio de prueba idóneo para acreditar un hecho, siendo imposible para la otra parte acceder a él. Por su parte, el principio de facilidad --con un alcance más amplio que el anterior-- exige tener en cuenta la existencia de trabas que dificulten a una de las partes la práctica de un medio de prueba, mientras para la otra parte ésta resulta más fácil o cómoda. Estos criterios pueden suponer que, en un caso concreto, se modifique la regla general de distribución de la carga de la prueba, a fin de evitar, como se ha señalado, situaciones de indefensión, lo que conduce a lo que Guasp denominaba un «sano casuismo», no sólo aconsejable, sino necesario. La doctrina procesalista, con la finalidad de poner cierto orden en la distribución de la carga de la prueba, ha recurrido a clasificar los hechos de diversas maneras, atribuyendo su prueba al demandado o al demandante.. La más extendida de estas clasificaciones es la que distingue entre hechos constitutivos (los que fundamentan fácticamente la pretensión o, si se quiere, los que constituyen el presupuesto de derecho que se reclama), impeditivos (los que impiden el nacimiento de la relación jurídica o del derecho cuya existencia alega el demandante), extintivos (los que evitan que la relación jurídica perdure en el tiempo) y excluyentes (los que en virtud de ciertas normas apoyan un derecho que permite oponerse a la pretensión). La prueba de los hechos constitutivos le correspondería al demandante mientras que la prueba del resto correría a cargo del demandado. A esta clasificación se le ha criticado su carácter relativo, esto es, la imposibilidad de saber con independencia de la relación jurídica debatida la pertenencia de un hecho a una de las categorías señaladas. Para superarlo tales categorías no pueden establecerse con carácter estático, sino que han de ser examinadas desde el punto de vista de las circunstancias concurrentes en la concreta pretensión deducida para saber qué hechos son constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, o son condiciones generales o específicas, normales o excepcionales. Así pues la distribución de la carga de la prueba ha de hacerse en atención a los hechos que fundamentan las respectivas pretensiones, esto es, cada parte tiene la responsabilidad de probar los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma que le es favorable'.

Para completar lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia se funda en la prueba testifical, hay que recordar, siguiendo con la sentencia de esta Sala antes citada que: 'En lo concerniente a la prueba testifical, el art. 376 LEC 1/2000 previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a una posible revisión en segunda instancia cuando la 'apreciación' practicada contraríe esa 'sana crítica', esto es, cuando su valoración por el órgano de procedencia hubiese dado lugar a una afirmación o resultado irrazonable, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana.

Diremos igualmente que teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecer al recurrente, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera de 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 y 20 de noviembre de 2000 , entre otras).'

CUARTO.- Sentado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, no se advierte error alguno. La sentencia recurrida se funda en los distintos plazos para el cumplimento y en el propio comportamiento de la parte, que paga las facturas correspondientes, aunque se diga por él ahora, que se había producido el retraso.

Así se dice pro el apelante, en primer lugar que existe un incumplimiento contractual por retrasos injustificados aludiendo a un burofax fechado a 19 de agosto de 2011 resolviendo el contrato sin que el mismo fuera contestado y, en segundo lugar cuestionando el testimonio del testigo al que se alude en la sentencia. Pues bien con relación al burofax, consta al folio 246 que mediante carta fechada al 26 de septiembre de 2011 se contesta al mismo negando lo aducido de contrario y no aceptando la resolución contractual; por tanto, la parte contesto y no se aquieto a la resolución unilateral del contrato pretendida.

En cuanto al testigo la sentencia apelada razona de forma el porqué de su testimonio y su valoración, sin que lo aducido por el apelante pueda sustituir a la apreciación que del mismo hace el órgano objetivo e imparcial que es el Juez que ve y oye lo que ante él se dice, por lo que dichas observaciones no pueden tener acogida, pues en lo resuelto no se advierte error alguno.

El segundo error que se imputa a la sentencia lo es con relación al incumplimiento del contrato por defectuosa ejecución de las prestaciones. Se aduce como fundamento de la oposición y de la compensación, la sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2013 dice: '(i).- Previo al examen del motivo y para su adecuada resolución señalaremos que, en puridad, y pese a las referencias que se hacen a la figura de la compensación en la sentencia, no nos encontramos exactamente en un caso de compensación, ni legal, ni judicial, precisión la dicha que ninguna trascendencia tiene, ya podemos adelantarlo, para el éxito del recurso. Si examinamos la contestación a la demanda observamos que lo que invoca con carácter principal la parte demandada es la exceptio non rite adimpleti contractus. Esto es, dice que la parte actora no ha cumplido correctamente las obligaciones que le incumbían en mérito al contrato firmado por las partes en el particular concerniente a la ejecución de los trabajos, añadiendo- es entonces cuando cita la compensación-, que ello ha provocado el pago a terceros para la correcta conclusión pretendiendo deducir tales pagos del total reclamado en la demanda. Pues bien, ese derecho que ostenta la comitente a reducir el importe supuestamente adeudado detrayendo el valor de lo mal hecho, no es un supuesto de compensación sino, como correctamente expone en su contestación a la demanda, de excepción de contrato defectuosamente cumplido, de suerte que en mérito a dicha alegación el juez necesariamente ha de 'liquidar la obra', esto es examinar si las partidas reclamadas son o no correctas vistos los defectos que invoca la propiedad, sin necesidad de entrar para ello en la figura de la compensación.

Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de marzo del año 2.013 en la que apuntábamos lo que sigue 'la discrepancia de quienes recurren radica en que el juzgador no haya 'liquidado la obra' tomando en consideración los desembolsos que, además, hubo de realizar la propiedad propiciando (por resultar los mismos superiores a los reclamados en la demanda), que no resulte procedente un pronunciamiento de condena en su contra. Su alegato se sustenta en la invocación de contrato incumplido o defectuosamente cumplido (exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus ) vertidos en la contestación a la demanda que, conforme a notoria jurisprudencia que se cita en el recurso, necesariamente impone la liquidación de la obra sin necesidad de reconvención' (se refería a la reconvención esgrimiendo compensación de créditos).

Nos dice el TS en su Sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2.006 que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC '. (...).- Convenimos con el recurrente en que cuando se trata de hacer valer incumplimiento contractual atinente a vicios o defectos de la cosa construida basta con oponer la excepción comentada para que, sin necesidad de reconvención, se 'liquide' la obra determinándose el importe de lo mal hecho'.

Pues bien, sentado lo anterior, lo cierto es que le motivo no puede tener acogida. En efecto, la prueba testifical en al que se funda la sentencia apelada es clara al respecto, ni hubo retrasos, pues había material que debía entregar al apelante, ni los trabajos fueron defectuosos; si a lo anterior se une que no consta el requerimiento al contratista para que arreglase lo más construido y que las facturas de pago a un tercero de obras efectuadas, en sí mismas no acreditan el fundamento de las mismas, solo cabe confirmar la sentencia recurrida, pues la parte apelante pretende desvirtuar dicha resolución con alegatos que carecen de la acreditación necesaria.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y con ello, la sentencia confirmada.

QUINTO.- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Encarnación Heranz Gamo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Obras Coman, .A., contra la sentencia dictada por ele Juzgado de Primeras Instancia número uno de Guadalajara de fecha 22 de noviembre de 2012 ; se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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