Sentencia Civil Nº 226/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 948/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 226/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100253


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00226/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4009155 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 948 /2012

t6

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1300 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA

De: Beatriz

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Contra: Plácido

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 27 de marzo de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1300/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Beatriz , representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.

De la otra, como apelado-demandante Don Plácido , representado por el Procurador Don Gustavo García Esquilas.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sra. Prieto Navarro en nombre y representación de D. Plácido contra Dª Beatriz , representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado, debo decretar y decreto el DIVORCIO de dichos cónyuges que contrajeron matrimonio en fecha 2-7-2005, en consecuencia queda en suspenso la obligación de vivir juntos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Que igualmente debo acordar y acuerdo, con carácter definitivo, las siguientes medidas:

1º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

2º.- No ha lugar a atribuir el uso de la vivienda familiar por haber sido ya adjudicada por las partes.

3º.- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, debiendo observar ambos cónyuges en la administración de sus bienes las obligaciones y limitaciones contenidas en los arts. 1388 y ss CC .

Todo ello sin expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Beatriz , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Plácido escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se conceda una pensión compensatoria por 2000 euros al mes y alega entre otras razones que el contrato de 1 de marzo de 2007 contenía las cláusulas que venían encaminadas a dejar establecido de forma definitiva y clara entre ellos que ninguna modificación sería admisible sin la aceptación y firma conjunta por parte de ambos cónyuges, y significa que uno de los documentos instrumentales lo constituyó el CR de 18 de septiembre de 2008 que se firmó - sostiene- íntimamente ligado a las operaciones ( reconocimiento de deuda, compraventas de inmuebles, extinción de proindiviso, venta de participaciones sociales, etc.., ), que se firmaron por los entonces cónyuges tanto ante Notario como en documentos privados , todos ellos de fecha del día anterior, 17 de septiembre de 1008 y a los que hace mención el procedimiento judicial de juicio ordinario que se sigue ante el juzgado nº 2 de Getafe. Y explica que la intención representaba la atribución patrimonial para cada uno de ellos de bienes por valor superior a dos millones de euros de los que la recurrente - y por no haber recibido del Sr. Plácido más de la mitad de lo que le correspondía- tiene formulada demanda de juicio ordinario, reclamándole responsabilidades por un total de 1399..454,38 euros.

Y significa la permanente reclamación al Sr. Plácido del cumplimiento íntegro de aquel contrato en el seno del cual se integraba la pensión que es objeto del recurso .

Y destaca que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios y significa que no ha habido la circunstancia de vida económica independiente prolongada que se concluye en la sentencia .

Por su parte Don Plácido pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que un CR es la modificación de la declaración inicial y reitera que lo pactado inicialmente se puede variar por acuerdo entre ambos y señala que en más de dos años no ha pedido la pensión y pone de manifiesto que se renuncia a la pensión y que la crisis ha afectado al apelado .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria de la ahora recurrente de 33 años como nacida el NUM000 de 1979 y quien contrajo matrimonio el 2 de julio de 2005.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la situación de quien en fecha 17 de septiembre de 2008 formaliza ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal en la que se reseña la adjudicación de bienes realizada a la interesada.

Asimismo consta en los autos que en fecha posterior se firma un Convenio regulador entre las partes en el que se hace mención expresa de aquel acta notarial y en el que, asimismo, ambas partes renuncian a la pensión compensatoria que ahora se reclama y que en ningún momento fue objeto de reclamación judicial previa hasta momento de la contestación a la demanda , antecedente del presente recurso de apelación.

Tales pactos y compromisos al amparo de cuanto se regula en el artículo 1255 y sss del CC .., son plenamente válidos en la medida en que concurren los requisitos necesarios para su efectividad debiendo tener presente que el previo acuerdo alcanzado por las partes y que reiteradamente se invoca por la demandada ahora recurrente , como fuente de la pensión reclamada , es decir el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2007, como no podía ser de otra forma contiene como cláusula general , la estipulación 4.1 según la cual , cualquier tipo de modificación que haya de realizarse respecto de las cláusulas del presente contrato deberá ser formalizado por escrito y con la expresa conformidad de Doña Beatriz y de Don Plácido .

Y acorde con ello la siguiente cláusula disponía que ninguna variación del Acuerdo de Disolución y Liquidación alcanzada por los cónyuges de común acuerdo y de obligado cumplimiento para éstos a tenor de lo acordado en la Estipulación Segunda del presente contrato será válida a menos que figure por escrito y esté firmada con la expresa conformidad de Doña Beatriz y de don Plácido .

Es precisamente en aquella misma cláusula segunda del citado acuerdo del año 2007 donde se había estipulado que ambos cónyuges establecen de común acuerdo que doña Beatriz cederá el uso y disfrute temporal y gratuito del domicilio conyugal sito en la CALLE000 número NUM001 en Pinto durante el plazo máximo de dos años y asimismo entre otras medidas , y por lo que ahora importe, se regulaba que en cualquier caso , la transmisión de las participaciones de las sociedades mercantiles por parte de doña Beatriz a favor de don Plácido , queda condicionada al fiel cumplimiento de las estipulaciones que pactan los cónyuges en el presente documento , estipulando ambos de común acuerdo que don Plácido abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Beatriz la cantidad mensual de 2000 euros durante el plazo máximo de dos años, sin perjuicio de lo que posteriormente pacten ambos cónyuges de común acuerdo de acuerdo de conformidad con la estipulación 4.1 del presente contrato, que no es sino la estipulación que anteriormente se ha reseñado .

En esta tesitura es claro que ambas partes deciden con posterioridad al contrato de marzo de 2007, establecer aquellas nuevas condiciones respecto de la pensión que ahora se vuelve a discutir y que, por otra parte, en ningún momento la recurrente había reclamado durante los dos años inicialmente pactados configurando así además de la renuncia expresa en el CR de 18 de septiembre del año 2008, una evidente renuncia tácita que en aplicación de la doctrina de los actos propios conduce también a sostener lo resuelto en la sentencia de primera instancia cuyos razonamientos acertados y jurídicamente irreprochables , la Sala no puede sino compartir.

De esta forma realizando las partes de común acuerdo aquel Convenio regulador , firmado al efecto por los litigantes - al margen ahora de su ratificación judicial - es claro que asumen las obligaciones que en el mismo se contienen y que vinculados por ello determinan el rechazo de la pretensión que se formula y ello al margen de las acciones judiciales emprendidas respecto de otras cuestiones distintas de la pensión cuestionada, sin que por otra parte quepa estimar la existencia del desequilibrio presupuesto inexcusable de la institución compensatoria .

En efecto , hay que recordar que los litigantes llevan a cabo la separación en el año 2007 , constando que la interesada - quien desarrolló su labor en la empresa Eurofin ocupando el cargo de Jefa del Departamento financiero de la compañía de la que era Director General el esposo ahora apelado - percibe como renta del alquiler de la vivienda de su propiedad adjudicada en aquella liquidación el importe de 1550 euros al mes , habiendo tenido por lo tanto un desarrollo profesional significado , y si bien es cierto que el interesado percibe en el año 2009 según la información de la Agencia Tributaria retribuciones por importe de 113.288,96 con una retenciones de 1133,08 lo que sitúa sus ingresos medios mensuales en torno a los 9760 euros, no lo es menos - y no lo olvidemos ,- que en modo alguno la pensión compensatoria es un instrumento igualador de economías dispares, tal y como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, lo que a su vez conlleva el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.

.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Beatriz contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1300/12, entre dicha litigante y Don Plácido , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada,

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.


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