Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 89/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00226/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 89/13
SENTENCIA Nº 226/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a once de Julio de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 1004/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELADA, Dª Sandra , mayor de edad y vecina de La Cistérniga (Valladolid), representada por la Procuradora Dª MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. IGNACIO LUIS MORENO PARDO y como DEMANDADA-APELANTE, D. José , mayor de edad y vecino de Galdakano (Bilbao), representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendido por el Letrado D. JOAQUÍN HERRANZ AMATRIAIN; habiendo sido parte asimismo el MINISTERIO FISCAL sobre guarda, custodia, y alimentos de hijo menor no matrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9-10-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sandra contra D. José , debo establecer como medidas personales que regulen la relación de ambos litigantes con su hija menor Dª Bárbara las siguientes:
1ª.- La guarda y custodia de la hija menor corresponderá a la madre, sin perjuicio de la patria potestad sobre la misma que será compartida por ambos progenitores.
2ª.- El padre podrá visitar a su hija el primer sabado y domingo de cada mes de 10 a 20 h y los quince días en vacaciones de verano, concretamente del 16 al 31 de julio, salvo que por acuerdo los progenitores establezcan otras fechas.
3ª.- El padre entregará a la madre, en los cinco primeros dias de cada mes y en la cuenta corriente que ella designe, y en concepto de alimentos para su hija menor de edad, la cantidad de 500 € al mes, la cual será actualizable anualmente conforme al IPC.
4ª.- los gastos extraordinarios de la hija menor serán sufragados por ambos progenitores por mitades e iguales partes, si bien previamente deberán acordar o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. José , se interpuso recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. El Ministerio Fiscal en el trámite de oposición al recurso de apelación presentó escrito de impugnación a la resolución recurrida, del que se dio traslado al apelante principal y a la parte apelada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-07-13, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 9-10-12 , que decide sobre la guarda y custodia de la menor Bárbara , nacida en fecha de NUM000 -97, común hija de Dª Sandra y de D. José , atribuye la guarda y custodia de referida menor a su madre Dª Sandra , con la adopción del consiguiente régimen de visitas paterno filial, y pago de pensión alimenticia a cargo del padre de importe de 500 € mensuales, y mitad de gastos extraordinarios. Recurre D. José , quien ha permanecido a lo largo del procedimiento en situación procesal de rebeldía, por cuya causa interesa la declaración de nulidad de las actuaciones, con la adhesión, impugnando también la Sentencia, del Ministerio Fiscal, toda vez que, la referida situación de rebeldía no ha sido notificada en forma a referido apelante, luego de que fuera emplazado formalmente para contestar a la demanda formulada, sin que lo llevara a afecto, sin que tuviera entonces noticia ni participación procesal alguna en el presente procedimiento, sino hasta que se procede por ese Juzgado a la notificación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.-Dispone el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de las actuaciones judiciales, en los supuestos en que se cometan infracciones de los principios de audiencia, asistencia y defensa para con las partes o se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que se produzca efectiva indefensión. Disponiéndose en el art. 241 (actual redacción dada por L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre , y L.O. 6/07 de 24 de Mayo), que la nulidad de actuaciones solo podrá ser fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53-2 de la Constitución . Efectivamente, es el caso de autos en los que, como advierte gráficamente el propio Ministerio Fiscal, que se adhiere, impugnando la Sentencia recurrida en ese punto, al recurso de apelación interpuesto, se ha producido una situación de indefensión para con el apelante, desde el momento en que se ha obviado una actuación procesal básica, con infracción grave de norma esencial de procedimiento, ex arts 496 y 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al Juzgado la obligación de proveer a la debida notificación en forma, de la declarada situación de rebeldía procesal, que en el caso de autos lo fuera por medio de Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial de fecha de 19-1-12, la que, según ofrecen las actuaciones no fue debidamente notificada a esa parte apelante, pese librarse el oficio exhorto a la localidad de su residencia (Bilbao), donde, por otra parte si pudo ser emplazado para contestar a la demanda promovida, y, ulteriormente, notificado de la Sentencia dictada. Por consiguiente, se ha impedido que referida parte demandada y apelante tuviera puntual conocimiento de cualesquiera actuaciones procesales ulteriores desde la declaración de su rebeldía procesal y sus graves consecuencias procesales, la que no fue notificada (con sus advertencias y consecuencias legales) al apelante. Procede entonces, la declaración de la nulidad de las actuaciones desde aquella producción de la infracción procesal cometida, para que con reposición de las actuaciones, se lleve a cabo la notificación en forma legal de referida situación procesal de rebeldía y, en su caso, la continuidad del procedimiento, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN,promovido por las representación procesal de D. José y la IMPUGNACION planteada por el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 9-10-12 , en los presentes autos sobre guarda y custodia de una menor, seguidos a instancia de Dª Sandra , DEBEMOS REVOCAR, referida Resolución recurrida, DECLARANDOSE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES,desde la falta de notificación en forma al apelante demandado de su declarada situación de rebeldía, por medio de Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial de fecha de 19-1-12, para que se proceda en su consecuencia, con continuidad del procedimiento conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

