Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 220/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 220/13
Nº Procd. Civil : 537/12
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 226
En la ciudad de ZAMORA, a 12 de diciembre de 2013 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantíanº 537/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 1, Recurso de apelación nº 220/13; seguidos entre las partes, de una como apelante SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados en esta instancia por el procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y asistidos del letrado D. ADRIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ y como apeladoD. Gabriel , representado por la procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y asistido de la letrada Dª. Mª JESÚS PORTO URUEÑA, sobre reclamación de cantidad en base al seguro concertado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 537/12 , se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Gabriel frente a la compañía aseguradora RGA, y condeno a ésta a abonar al primero la cantidad de 5.144,80 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (24 de octubre de 2012).- Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.
Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 4 de julio de 2013 , cuya Parte Dispositiva dice: 'Se complementa la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de añadir al párrafo primero del fallo lo siguiente: '...así como los intereses correspondientes hasta alcanzar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 12 de diciembre de 2013.para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- El actor ejercita contra la compañía de seguros demandada acción de reclamación del importe de los daños ocasionados en una caldera de la calefacción de su vivienda que se incendió el día11 de abril de 2.011.
La compañía de seguros demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia que no se produjo ningún incendio y, en su caso, la causa mediata del incendio fue el fallo de funcionamiento del termostato, por lo que los daños causados no están incluidos dentro de la cobertura del seguro del hogar pactado entre la compañía de seguros demandada y el asegurado.
Recae sentencia, que estima la demanda condenando a la demandada al pago del importe de la factura reclamada de 5.144,80 €.
Contra dicha sentencia se alza la compañía de seguros con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgador de instancia a estimar como hecho probado que la causa de los daños en la caldera de la calefacción fue el incendio, cuando aparece probado que la causa mediata fue un fallo del termostato de la caldera.
TERCERO. - El recurso debe decaer.
Debemos partir de los siguientes datos de hecho y derecho :En primer lugar, en efecto de los informes periciales se deduce, independientemente que en el escrito de demanda la parte actora hubiera ocultado un primer informe técnico, que luego fue ampliado o rectificado, que probablemente por una variación en la tensión que causó una avería en el sistema de regulación de las sondas de trabajo y seguridad de la caldera, provocó un exceso de temperatura, superior a 100 º C, y una sobrepresión en las paredes de la caldera, haciendo actuar la válvula de seguridad y evacuación del agua, dejando la caldera vacía, la instalación funcionando y el termostato de seguridad fue deshecho por el exceso de temperatura no cortando su funcionamiento, quedando la caldera sin ningún tipo de refrigeración para posteriormente producirse la consiguiente combustión o abrasamiento por fuego de la misma.
Es decir, la causa mediata del incendio, que ya no se pone en duda que se haya producido, como lo reconocen ambos peritos, aportando fotografías, fue una probable variación en el tensión eléctrica y, en su caso, si dicha subida de tensión no quedase acreditada, en la avería en el sistema de regulación, en las sondas de trabajo y seguridad, que desencadenó las siguientes consecuencias sucesivas: subida de temperatura, sobrepresión en las paredes de la caldera, vaciamiento del agua de la caldera por actuación de las válvulas de seguridad; destrucción del termostato de seguridad, lo que provocó que no cortara el funcionamiento, que continuó funcionando sin refrigeración, hasta producirse la combustión y abrasamiento de la caldera.
El artículo I, Garantías básicas, I, Incendio, Explosión y rayo de las condiciones generales de la Póliza de Seguro del Hogar pactado entre la aseguradora y el asegurado contempla como cobertura del seguro los daños y pérdidas materiales causados en los bienes asegurados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables de los mismos, entendiéndose por incendio la combustión y el abrasamiento por fuego, capaz de propagarse de un objeto a otro que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y en el momento en que se produce.
Pues bien, no se ha cuestionado por la parte demandada que se han producido daños en la caldera de la calefacción de la vivienda del actor, hasta el punto que no es recuperable, cuya caldera es un bien asegurado al estar incluido dentro del contenido de la vivienda descrita en la póliza del seguro del hogar. Tampoco hay ninguna duda de que se produjo un incendio, aunque lo hubiera sido tras haberse producido anteriormente una avería en el sistema de regulación de las sondas de trabajo y seguridad de la caldera, una elevación de temperatura, superior a 100 º C; una sobrepresión en las paredes de la caldera, haciendo actuar la válvula de seguridad y evacuación del agua, dejando la caldera vacía, y un fallo del termostato de seguridad fue deshecho por el exceso de temperatura, que no cortó su funcionamiento.
No obstante lo cual, debemos entender que de haberse producido un incendio sus consecuencias dañosas están incluidas dentro de la cobertura del seguro del hogar, pues si por incendio debe entenderse, según la definición contenida en la póliza, la combustión (entendida como reacción química entre el oxígeno y un material oxidable, acompañado de desprendimiento de energía y habitualmente acompañado de incandescencia o llama) y el abrasamiento por fuego (entendido como reducir a brasa o quemar), capaz de propagarse de un objeto a otro que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y en el momento en que se produce, es obvio que la cláusula de la póliza que describe la cobertura por incendio no alude para nada a la causa del incendio, sino que solo lo define.. De modo que, acreditada, como es el caso de autos, que, aunque fuera como segunda o tercera consecuencia concatenadas entre sí, se produjo un incendio por haberse producido combustión en los términos definidos anteriormente, que era capaz de propagarse de un objeto a otro, lo que tampoco se ha puesto en duda, aunque no se haya propagado, al haber producido daños en el propio objeto donde se produce el daño está incluido en la cobertura.
Con otra interpretación del contenido de la cláusula prácticamente nunca o, casi nunca, estarían cubiertos los daños por incendio, pues lo normal es que el incendio tiene multitud de causas: cortocircuitos en aparatos eléctricos, deficiente funcionamiento de calderas, braseros; colillas, cerillas, mecheros o encendedores mal apagados o mal utilizados, etc.., pues la compañía de seguros siempre se podría escudar en que la causa del incendio no está contemplada en la póliza, pero olvidando que la póliza no alude a la causa sino al fuego en sí mismo como causa de los daños, sin pormenorizar sobre las numerosas causas.
CUARTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas a al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. civil .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don José Domínguez Toranzo, en representación de SEGUROS GENERALES RURAL, S. A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil trece , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora, aclarada por auto de fecha cuatro de julio de dos mil trece .
Confirmo dicha sentencia e impongo a la recurrente las costas de este recurso.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
