Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 255/2014 de 25 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/001153
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0001153
A.p.ordinario L2 255/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 119/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mauricio , Armando y Fabio
Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ, SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA, MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA y MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA
Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 226/14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 255/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 119/14 promovido por D. Fabio , D. Mauricio y D. Armando dirigidos por la Letrada Dª. Maria Gonzalez de Zárate Perez de Arrilucea y representados por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 79/14 dictada en fecha 06-05-14 , siendo parte apelada KUTXABANK, S.A.dirigida por el Letrado D. Iñigo Barrutia Olasolo y representada por el Procurador D. Jesus Mª De las Heras Miguel, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
' Desestimo la demanda formulada por Fabio , Mauricio y Armando contra Kutxabank.
Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fabio , D. Mauricio y D. Armando , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-06-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Kutxabank, S.A.escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10-07-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 15- 07-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09-09-14.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que no compartimos la decisión del Juzgador de instancia de desestimar la demanda por estimar caducada la acción dado que D. Fabio , ahora recurrente, ha señalado que en 2008 descubrió que le habían engañado, por lo que es en el año 2008 cuando se inicia el plazo de caducidad ya que el actor se dio cuenta del error en el consentimiento recaído.
En relación a la discrepancia indicada hemos de seguir argumentando que en la demanda rectora del presente procedimiento se solicita que se declare la nulidad de los contratos y, en el acto de la audiencia previa, la parte actora concretó, sin que la parte demandada mostrase objeción alguna al respecto, que interesaba la nulidad de la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas y del contrato de custodia y administración de valores de fecha, según la propia demandada, 21 de enero de 2004, ligado a la suscripción de las aportaciones. En línea con lo que tenemos dicho en anteriores resoluciones, hemos de indicar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad recogido en el artículo 1301 del Código Civil , ciertamente, es un plazo de caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de marzo de 2006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero del presente año ), y apreciable incluso de oficio (sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1994 ). Ahora bien, dicho artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :
'...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo....'.
Y, por ello, no podemos compartir con el Juzgador de instancia que el plazo de caducidad se inició en el año 2008 ya que el actor se dio cuenta, entonces, del error en el consentimiento recaído porque no es esto lo dispuesto por el legislador que si así lo hubiera querido hubiera establecido que el tiempo empieza a correr desde el conocimiento del error, dolo, o falsedad de la causa y no desde la consumación del contrato.
Y, dado que, en el presente caso, además de la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas, existe un contrato de custodia y administración de valores ligado a la indicada adquisición, pues la propia demandada, ahora apelada, ha certificado que para la adquisición y tenencia de aportaciones financieras subordinadas u otro tipo de valores por parte de un cliente, es necesario que dicho cliente suscriba previamente o tenga aperturada una cuenta de valores y, por tanto, firme un contrato de custodia y administración de valores, contrato este último, y conforme a su condición general 16, cuya duración es indefinida, extinguiéndose por la voluntad unilateral de cualquiera de las dos partes..., y, en base al cual, la entidad demandada, ahora apelada, y conforme a la documentación por la misma aportada, ha seguido cobrando gastos de custodia por las aportaciones subordinadas Fagor a los tres actores, ahora apelantes, hasta el 31/12/2011, no cabe entender agotado, a fecha de interposición de la demanda, el 23 de enero de 2014 el plazo de cuatro años del que tratamos, pues la relación puesta en cuestión en virtud de la demanda rectora de la presente litis no consiste, únicamente, en la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas sino que incluye, también, la custodia y administración de tales aportaciones.
SEGUNDO.-La parte actora, ahora apelante, incide, en su recurso, en la falta de información imputable únicamente a la entidad demandada que supone el error en el consentimiento alegado por aquella.
Conforme a lo establecido en artículos tales como el 1.265, 1.266 y 1.300 del Código Civil, para que el error invalide el consentimiento, debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de ser imputable al interesado y debe ser excusable. El grado de diligencia exigible a los contratantes no consta expresamente regulado en el Código Civil, pero sí es graduable, conforme viene exigiendo la jurisprudencia, bajo los postulados de la buena fe, arts.7.2 y 1.258 del Código Civil , y la ponderación de las circunstancias. Éstas han de valorarse desde la concreta relación y posición de las partes con lo que es el objeto del contrato, tanto desde la perspectiva de las cuestiones de hecho relevantes, como desde los postulados legales que en su caso establezcan singulares obligaciones de diligencia a las partes.
Respecto a la información, cuando de consumidores y usuarios se trata, como sucede en el presente caso, según el artículo 2.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 , vigente cuando se adquirieron las aportaciones financieras subordinadas y se suscribió el contrato de custodia y administración de valores, era (y, lo continua siendo) un derecho básico de aquellos: la información correcta sobre los diferentes productos o servicios.
Más concretamente en el ámbito de la contratación bancaria, y, en general, con las entidades financieras, la importancia de la negociación previa y de la fase precontractual alcanza especial intensidad, exigiéndose un plus de atención y diligencia por parte de la entidad que comercializa los productos financieros al informar al cliente, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. Los contratantes han de recibir toda la información necesaria para tomar conciencia de lo que significa el contrato y su alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y valorar su interés en el mismo. Lo que ha motivado que se hayan establecido códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia las operaciones que se realizan.
Resulta, aplicable, al presente caso, la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, y ello, en base a lo dispuesto en su artículo 2 en su redacción aplicable al presente caso, y debemos dejar constancia de que las aportaciones financieras subordinadas constituyen deuda subordinada y, por ende, un producto complejo como lo demuestra la actual redacción del artículo 79 bis 8 a) de la Ley del Mercado que Valores porque no aparece en la lista explícita de instrumentos financieros no complejos y porque no cumple los tres requisitos que en dicho precepto se recogen para que otros instrumentos financieros tengan la consideración de no complejos, así el primero de tales requisitos consiste en que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación del instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor, posibilidades frecuentes que, y como argumentaremos más adelante, no se aprecian en el presente caso, y además, e igualmente, un producto de riesgo elevado como lo demuestra lo que ha sucedido con las mismas.
Pues bien, el artículo 78.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , establecía, en su redacción aplicable al presente caso, que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito..., debían respetar las siguientes normas de conducta: 'a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título; b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta. Seguidamente el artículo 79.1 establecía que '(...) deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (...) c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios (...) e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.
En desarrollo de estas previsiones legislativas, el
Sobre la base de tan estricta regulación debe valorarse la situación de la relación de autos, pues el error invocado se encuentra en la esencia de las mencionadas obligaciones, concretamente la de informar, que debe cumplir la entidad financiera, de tal suerte que si la adquirente adquirió una idea equivocada y sustancialmente desviada de la que realmente representa el producto contratado, podemos concluir que ese desconocimiento no le es imputable, ni siquiera por omisión, al existir una obligación legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse no sólo la idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias. En definitiva, la entidad debe asegurarse que se cumplen los precedentes requerimientos para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto. La cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato o producto.
Como tiene dicho el Tribunal Supremo:
1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3. La información para que el cliente minorista (circunstancia también concurrente en el presente caso, hemos de indicar) pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata, como si al hacerlo este tenía un conocimiento suficiente del producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
TERCERO.-Por la parte actora, ahora apelante, se hacía, en la demanda, clara y concreta referencia a la liquidez, y examinada la prueba practicada, y partiendo en relación con el 'onus probandi' de la correcta información en el mercado de productos financieros, que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos (los clientes) se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (AP Valencia 26-04-2006), consideramos que no puede entenderse demostrado que por la ahora apelada se informase debidamente a la adquirente, a través de su interlocutor, su hijo Fabio , actor y ahora apelante, respecto a la liquidez, más bien, lo contrario, es decir, que no hubo la debida información sobre la liquidez, y es que, dejando al margen manifestaciones, por ende, subjetivas y no caracterizadas por la imparcialidad ni corroboradas por el resto de la prueba practicada, lo que resulta de lo actuado es que por la entidad financiera se entregó el tríptico informativo acompañado como documento nº 2 a la demanda, documento que, según el Sr. Abilio , jefe de tesorería y mercado de capitales de Caja Vital en el momento en el que la adquirente, Dª. Carmela , realizó la compra de las aportaciones Fagor, era de obligado cumplimiento su entrega.
Pues bien, en dicho tríptico se recoge en relación a la liquidez que: el emisor ha suscrito un contrato de liquidez con Banco Santander Central Hispano, S.A., en virtud del cual, esta entidad se compromete a ofrecer liquidez a los tenedores de las AFSF a partir de la fecha de su admisión a cotización en AIAF Mercado de Renta Fija en los términos y condiciones previstos en el folleto, indicándose respecto a la cotización que: las AFSF cotizarán en AIAF Mercado de Renta Fija.
Y, a diferencia, del indicado contrato de liquidez, compromiso a ofrecer liquidez, según lo manifestado por el indicado testigo Don. Abilio y no desvirtuado por el resto de la prueba practicada, el contrato de liquidez tenía clausulas suspensivas, condiciones, había compromiso de proporcionar liquidez en determinadas circunstancias, y AIAF es un mercado fundamentalmente poco líquido, la emisión era pequeña, prácticamente residual, y poco líquida por ser una empresa sin rating, estar las aportaciones justo antes de los accionistas y después de todos los acreedores habituales, ser una emisión colocada entre clientes finalistas que no hacen mercado
CUARTO.-La falta de la debida información apreciada por parte de la demandada, ahora apelada, nos lleva a entender concurrentes los requisitos precisos para apreciar la existencia de un error invalidante, ya que entendemos que recae sobre la sustancia y es esencial, pues si bien el actor D. Fabio ha declarado que ha presentado la demanda cuando ha quebrado Fagor y ha visto que se quedaba sin nada, no cabe confundir el móvil de la interposición de la demanda con su causa que es un error sufrido al adquirir las aportaciones financieras subordinadas por falta de debida información por parte de la entidad financiera, y no cabe desconocer que, argumentando el Tribunal Supremo en sentencias como la de 29 de octubre de 2013 , el error debe ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, consta acreditado que repetidamente se ha intentado sin éxito por falta de comprador, demanda, en definitiva, de suficiente liquidez al menos para los actores, la venta de las aportaciones financieras subordinadas, y además es excusable, por lo ya expuesto al respecto, debiéndose añadir que si bien de lo actuado resulta que Dª. Carmela tenía, con anterioridad, fondos de inversión, imposición a plazo fijo y constan a su nombre, también, acciones, estos productos financieros no son equiparables a las aportaciones financieras subordinadas.
En base a lo expuesto, y dado que es lógico que se cuestione la adquisición cuando se conocen los efectos negativos que no se hubieran producido de haberse vendido las aportaciones, venta que, repetimos, se interesó con varias órdenes de venta que no alcanzaron su fin por falta de demanda, de liquidez, llegamos a la conclusión, sin necesidad de más consideraciones, de que procede declarar la nulidad de la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas Fagor 04-Feb por parte de la fallecida Dª. Carmela con fecha 5 de febrero de 2004 y a través de Caja Vital Kutxa, actualmente, Kutxabank, S.A. y del contrato de custodia y administración de valores de fecha 21 de enero de 2004 entre Caja Vital Kutxa, actualmente Kutxabank, S.A. y la fallecida Dª. Carmela , como titular, y D. Fabio como autorizado, por lo que respecta a las indicadas aportaciones.
QUINTO.-En cuanto a las consecuencias, efectos, de las apreciadas nulidades, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , según el cual, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, no habiendo lugar a concluir de modo distinto en base a lo dispuesto en el artículo 1306 de la misma Ley Civil sustantiva pues no es apreciable la existencia, en el presente caso, de causa torpe, es decir, ilícita, que no viene determinada por la existencia de buena o mala fe en el contratante sino por la concurrencia de una causa ilícita no constitutiva de infracción penal y teñida de inmoralidad, ni por indemnización de daños y perjuicios, esto último, en base a los términos del artículo 1303 del Código Civil y, además, dado que no consideramos acreditados mayores daños y perjuicios que los intereses contemplados en dicho precepto, por lo que la demandada, ahora apelada, debe restituir a los actores, ahora apelantes, la cantidad de 17.250 euros, sus intereses legales desde el 5 de febrero de 2004 y el importe de los gastos, comisiones, de custodia cobrados por las aportaciones financieras subordinadas Fagor 04-Feb, y, en contraprestación, los actores, ahora apelantes, deben entregar a la demandada, ahora apelada, las aportaciones financieras subordinadas en cuestión y los intereses netos, y no brutos puesto que se aprecia un vicio del consentimiento imputable a la ahora apelada, por los mismos y por su fallecida madre percibidos por tales aportaciones, no procediendo verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . y dada la parcial estimación de la demanda.
SEXTO.-En relación a las costas de esta alzada, en base a lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Armando , D. Mauricio y D. Fabio , representados por el Procurador Sr. Izquierdo, frente a la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 119/2014, del que este Rollo dimana, y revocar parcialmentela misma en el sentido de, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los ahora apelantes, declarar la nulidad de la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas Fagor 04-Feb por parte de la fallecida Dª. Carmela con fecha 5 de febrero de 2004 y a través de Caja Vital Kutxa, actualmente, Kutxabank, S.A., representada ésta última por el Procurador Sr. De Las Heras, y del contrato de custodia y administración de valores de fecha 21 de enero de 2004 entre Caja Vital Kutxa, actualmente, Kutxabank, S.A. y la fallecida Dª. Carmela , como titular, y D. Fabio como autorizado, por lo que respecta a las indicadas aportaciones, debiendo la demandada, ahora apelada, restituir a los actores, ahora apelantes, la cantidad de 17.250 euros, sus intereses legales desde el 5 de febrero de 2004 y el importe de los gastos, comisiones, de custodia cobrados por las aportaciones financieras subordinadas Fagor 04-Feb y, en contraprestación, los actores, ahora apelantes, deben entregar a la demandada, ahora apelada, las aportaciones financieras subordinadas en cuestión y los intereses netos por los mismos y por su fallecida madre percibidos por tales aportaciones, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y todo ello, sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la L.O.P.J , procédase a la devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0255-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
