Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 115/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100226


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 115/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0000681
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000115/2014-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000939/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA
Apelante/s: Braulio
Procurador/es: MERCEDES PEIDRO DOMENECH
Letrado/s: MARIOLA QUESADA VIVES
Apelado/s: Regina
Procurador/es : ANTONIO JOSE PEREZ PALOMARES
Letrado/s: Mª. CONCEPCION BIRLANGA TRIGUEROS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a ocho de julio de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000226/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Braulio , representada por la
Procuradora Sra. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y asistida por la Lda. Sra. QUESADA VIVES, MARIOLA,
frente a la parte apelada Dª. Regina , representada por el Procurador Sr. PEREZ PALOMARES, ANTONIO
JOSE y asistida por la Lda. Sra. BIRLANGA TRIGUEROS, Mª. CONCEPCION, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA, habiendo sido
Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000939/2012 se dictó en fecha 10-01-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Regina y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio de DOÑA Regina y DON Braulio , celebrado en la localidad de Elche, el día 14 de mayo de 1988, con todos los efectos inherentes al mismo, y con el establecimiento de las siguientes medidas: - Se atribuye a Dª. Regina el uso y disfrute de la casa conyugal sita en Aspe, CAMINO000 Parcela nº NUM000 CP 03680.

- D. Braulio deberá abonar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, como pensión compensatoria a favor de Dª. Regina , la cantidad de 1500 euros mensuales, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la misma, entretanto no se liquide la sociedad limitada Comercial Sánchez Milán, S.L., de la que ambos son partícipes con adjudicación de los bienes que integran el mismo o entretanto no cambie o el porcentaje a favor de la Sra. Regina o el régimen de administración de forma que la misma o pase a ser la administradora única o dependa de ella las decisiones tanto de gestión ordinaria como extraordinaria de la sociedad, momento a partir del cual, la pensión de alimentos pasar a ser de 600 euros mensuales, por un período como máximo de diez años a contar de la presente resolución.

- Queda disuelto el régimen de separación de bienes que regía en el momento de la disolución del matrimonio.

Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Braulio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000115/2014 señalándose para votación y fallo el día 7-07-14.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia atribuyó a la actora el uso del domicilio familiar sito en Aspe, y además una pensión compensatoria con cargo al demandado de 1.500 # mensuales hasta que se liquidara la sociedad Comercial Sánchez López S.L. de la que ambos litigantes son partícipes, se cambiara el régimen de participación de aquella o su administración; pasando entonces a ser de 600 # mensuales, por un periodo máximo de 10 años a contar desde la presente resolución.

Censura el demandado la decisión judicial de instancia en el sentido de no haber fijado límite temporal al uso del domicilio familiar, además de no haber ponderado su derecho preferente a ocuparla; e igualmente la concesión de la pensión compensatoria reconocida a la esposa, negando la existencia de cualquier desequilibrio económico en perjuicio de ésta, y, en todo caso, reclamando su limitación a 300 # mensuales durante un periodo de 3 años.



SEGUNDO .- El Juzgador otorgó a la actora el uso del domicilio familiar sito en Aspe, tras considerar que era ella la que acreditaba un interés más necesitado de protección, sin entrar a valorar en ese momento la titularidad privativa del citado bien, por no ser la presente litis el ámbito procesal adecuado para discutir dicha cuestión. Pues bien, siendo esto correcto, lo que no puede desconocerse es que nos hallamos ante un matrimonio sin descendencia, que dispone, aparte del domicilio familiar, de al menos 4 viviendas en la localidad de Monforte del Cid, pertenecientes a la sociedad mercantil Comercial Sánchez Milán S.L. de la que ambos cónyuges son los únicos participes, en condiciones de ser ocupadas tanto por uno como por otro, tal y como se reflejó en la sentencia de instancia. Por tanto, lo procedente en tal caso es fijar un límite temporal al uso del domicilio familiar otorgado a la esposa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.3 del Código Civil , con objeto de conciliar los intereses en conflicto y no perpetuar la ocupación indefinida de un elemento patrimonial en beneficio exclusivo de uno de los interesados, cuando lo razonable es que se resuelva su atribución definitiva en el trámite liquidatorio de la sociedad ganancial, y así deberá fijarse por la Sala, pero estableciendo, en todo caso, un periodo máximo de 2 años desde la presente sentencia.

La respuesta al recurso del apelante ha de ser, por el contrario, diferente en lo que concierne a la censura que formula sobre la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria reconocida a la actora con base en el artículo 97 del Código Civil . En este supuesto, el Juzgador ha valorado de manera razonada y objetiva que su situación, tras la ruptura matrimonial, había experimentado un notable desequilibrio económico en relación con la del esposo y la que mantenía durante el matrimonio. En efecto, se trataba de una relación matrimonial que había durado 24 años, teniendo la esposa 47 años en el momento de dictarse sentencia, sin tener cualificación profesional, en la cual ésta había dependido exclusivamente de los recursos generados por el negocio familiar de venta a precio único DOMTI, colaborando en la obtención de sus buenos resultados económicos y propiciando a través de la mercantil Comercial Sánchez Milán S.L., participada por el marido en un 51% y por la esposa en el 49% restante, la adquisición mediante permuta de un patrimonio social de 4 viviendas y 74 plazas de garaje, que ha venido gestionado el marido como administrador único, llevando la contabilidad y disponiendo de los fondos económicos generados durante el matrimonio sin la intervención de la actora; situación esta que ha desembocado, a raíz de la ruptura conyugal, en una carencia absoluta de recursos de aquella al seguir manteniendo el demandado la administración única de la referida sociedad ganancial; quien además es pintor de profesión y tiene la propiedad privativa de 2 locales comerciales en Elche, encontrándose uno de ellos alquilado y el otro en condiciones aptas para serlo, produciendo en fechas anteriores una renta anual superior, a los 14.000 #.

La justa ponderación de estos datos ha determinado que el Juzgador, con criterio ajustado a derecho, haya fijado una pensión compensatoria a la actora teniendo en cuenta su actual situación de penuria económica. Ahora bien, sentada dicha premisa, la Sala considera más razonable cuantificar aquella en una suma concreta de 600 # mensuales durante un periodo de 3 años, permitiendo que la interesada pueda recomponer su situación económica en ese tiempo, en lugar de diferenciar el alcance de dicha pensión en función de futuros acontecimientos derivados de su posibilidades de gestión de la mercantil arriba reseñada o de la efectiva liquidación de la sociedad ganancial en la que se integra el notable patrimonio adquirido por los interesados; decisión esta que, en cualquier caso, ha de mantener el Tribunal frente a los alegatos del recurrente, los cuales resultan inoperantes para desvirtuar la realidad de unos hechos objetivos claramente demostrativos del derecho de la actora a obtener el reconocimiento de la pensión compensatoria con el alcance fijado a su favor en este caso, frente a la postura del apelante de suprimirla o, en su caso, de reducirla a 300 # mensuales durante un periodo de 3 años.



TERCERO .- En consecuencia con lo expuesto, procede acoger en parte el recurso del demandado y revocar el fallo de instancia en los particulares arriba señalados; confirmando en lo demás la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sirera Devesa, en nombre y representación de D. Braulio , contra la Sentencia de fecha 10-01-2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Novelda , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar el fallo de instancia en los particulares relativos al uso de la vivienda familiar otorgado a la actora Sra. Regina , que se establece con carácter temporal hasta la liquidación efectiva de la sociedad ganancial, pero, en todo caso, durante un periodo máximo de 2 años desde la presente sentencia; y, por otro, en lo concerniente al importe de la pensión compensatoria reconocida a la misma, que se establece en la suma de 600 # mensuales durante un periodo de 3 años, manteniendo la forma de pago y revalorización acordadas en la instancia; confirmando en lo demás el pronunciamiento objeto de apelación, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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