Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 281/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00226/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 281/2014
NÚMERO 226
En Oviedo, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Pablo Martínez Hombre Guillén Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 281/2014,en autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 238/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por DON Carlos Francisco , demandante en primera instancia, contra DOÑA Francisca , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo Martínez Hombre Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia con fecha dieciséis de Abril de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así:
Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Carlos Francisco contra Doña Francisca , y:
-Declaro extinguida la pensión de alimentos fijada a favor de Doña Martina .
-Se mantiene la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Francisca , si bien reduciéndola en la cantidad de 190 euros mensuales.
Sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, don Carlos Francisco , interpuso demanda ante el Juzgado de Primea Instancia de Cangas de Narcea interesando la modificación de las medidas definitivas adoptadas con ocasión de los procesos de separación nº 225/2004 y de divorcio nº 112/2007 seguidos ante dicho Juzgado. En concreto se pretendió la supresión de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de una de las dos hijas del matrimonio, y la supresión de la pensión compensatoria reconocida a la demandada, doña Francisca , o subsidiariamente se limitase temporalmente la misma por un periodo de un año desde la fecha de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, acogió parcialmente la demanda, declarando extinguida la mentada pensión alimenticia, y redujo la cuantía de la pensión compensatoria. Es frente a este último pronunciamiento contra el que se alza el presente recurso insistiendo el apelante en sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.-Debe tenerse presente que los litigantes contrajeron matrimonio el día 31 de enero de 1987, y tuvieron dos hijas, Visitacion y Martina , nacidas los días NUM000 de 1987 y el NUM001 de 1991; la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primea Instancia de Cangas de Narcea en autos de separación nº 225/2004 aprobó el convenio regulador de sus efectos suscrito por ambos el día 1 de junio de ese año. En dicho convenio se estableció una pensión de alimentos a favor de las hijas del matrimonio en cuantía mensual de 300,51 euros por cada una de ellas, y una pensión compensatoria a favor de esposa de 480,81 euros.
El día 3 de abril de 2007 don Carlos Francisco interpuso demanda de divorcio contra doña Francisca siguiéndose los autos de divorcio nº 112/2007, en los que se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de julio de 2007 que acogió las pretensiones del demandante, no solo la relativa al divorcio, sino también la pretendida supresión de la pensión compensatoria en su día fijada a favor de la demandada; apelada la sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 estimó parcialmente el recurso y redujo la cuantía mensual de la pensión compensatoria a 240 euros mensuales.
TERCERO.-Los dos motivos sobre los que se sustenta la pretensión de extinción de dicha pensión consisten en la afirmación de que el apelante ha visto reducido sus ingresos de modo considerable desde el día 7 de octubre de 2013, al pasar de la situación pre-jubilado de la minería a la de jubilado, lo que ha supuesto que sus ingresos pasen de 3.492,01 euros mensuales brutos a 2.366,06 euros; la otra es el trabajo que la demandada continúa realizando como limpiadora para a la empresa Eulen.
Conviene advertir que de dichas circunstancias solo una de ellas es propiamente novedosa, pues ya con ocasión del planteamiento de la demanda de divorcio se interesó la extinción de la pensión compensatoria sobre la base del trabajo que desarrollaba la beneficiara.
Efectivamente, según la sentencia de la instancia dictada en su día se constató que doña Francisca , quien no lo había hecho durante el matrimonio, comenzó a trabajar como limpiadora en septiembre de 2004, y de forma ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2007 (con excepción del periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 26 de febrero), por medio de contratos por obra, de interinidad, y de jornada completa en algunos casos, para la misma empresa, Eulen, SA, con unos ingresos brutos en el año 2006 de 12.984,01 euros y de 2.428,12 euros de enero a abril de 2007, obteniendo entre marzo y mayo de 2007 unos ingresos líquidos de1.000 euros.
El apelante no desconoce esta circunstancia, que fue tenida en cuenta por la Audiencia Provincial con ocasión del proceso de divorcio para reducir la cuantía de la pensión compensatoria. Se argumenta, no obstante que ninguno de los factores que tuvo en cuenta la misma para no declarar extinguida la pensión compensatoria en aquel momento justificaría su actual mantenimiento puesto que se obvió que la vivienda cuyo uso y disfrute en su día se atribuyó al apelante estaba arrendada, la atribución de la guarda y custodia que se hizo a favor de la madre, resultaría inocua, puesto que ambas son mayores de edad en la actualidad, y una de ellas independiente económicamente, y, finalmente, las consecuencias de la dedicación a la familia en lo que se refiera al desarrollo laboral de la demandada han resultado intrascendentes como lo revelaría el dato de que la misma continúa trabajando.
La Sala, comparte dichos argumentos, aunque parcialmente.
CUARTO.-La sentencia dictada por la Sección Primera constata y reconoce una cierta estabilidad laboral en la demandada, pero al margen de la mentada atribución del uso de la vivienda conyugal a esposo, destaca la larga duración del matrimonio, el nacimiento de dos hijas, la circunstancia de que su guarda desde un principio se ha atribuido a la madre, y la dedicación de esta a la familia lo que ha supuesto que incida en las posibilidades de desarrollo laboral de la apelada, 'quien no ha conseguido más que un puesto de trabajo de limpieza con un nivel de ingresos sustancialmente más reducido que el apelado'.
Doña Francisca continúa prestado sus servicios para la mentada empresa, con una cierta estabilidad laboral, aunque tampoco puede desconocerse que ello se hace a costa de contratos de trabajo temporal que se van concadenando, entre lo que se intercalan periodos de inactividad laboral en los que lo que la apelada percibe son prestaciones por desempleo (así, entre el 2 de octubre de 2006 y el 25 de febrero de 2007, el 12 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009, el 3 de enero y el 24 de febrero, y el 29 de marzo y el 2 de mayo de 2011, y el 14 de marzo y el 2 de agosto de 2013) o, incluso subsidios por desempleo (así, entre el 9 de abril y el 30 de mayo de 2009). En autos consta que los ingresos brutos obtenidos por su trabajo como limpiadora ascendieron a 19.146,70 euros en el año 2010, 12.457,02 en el año 2011, 16.754,61 euros en el año 2012 y 12.158,39 euros en año 2013; aún admitiendo que esos no son todos sus ingresos en dichos ejercicios y que a ellos debe unirse lo obtenido por tales prestaciones y subsidios, de tal suerte que la comparación debe hacerse, no con los 12.158,39 euros que percibió en año 2013, tal como hace la sentencia de la instancia, sino con los que por ejemplo percibió en el año 2010 o en el 2012 en donde no hubo periodos de inactividad laboral y que son los que dan la verdadera medida de la capacidad económica de la apelada, lo cierto es que su situación contrasta con la de apelante quien se encuentra en una situación más estable y que le reporta unos ingresos superiores que rondan, en la actualidad, tras su jubilación, los 33.207,72 euros.
Pues bien, la circunstancia de que la apelada se haya incorporado al mundo laboral, es una factor que ya la Sección Primera de esta Audiencia tuvo presente en su día, y pese a ello no consideró que el desequilibrio hubiese desaparecido, pues era indudable que, pese a dicha incorporación, no lo había hecho con las mismas oportunidades que el apelante. La larga duración del matrimonio, el hecho de que fuera la apelada quien desde un momento asumió las tareas domésticas y el cuidado de las hijas de matrimonio, la circunstancia de que tras la ruptura matrimonial esta situación continuase, indudablemente determinaron situación económica y laboral de la apelada, que como se aprecia contrastaba de forma evidente con las del apelante; ahora bien, no puede soslayarse el hecho de que estos iniciales factores que determinaron el establecimiento y el mantenimiento en su día de la pensión compensatoria de forma ilimitada se alteran desde el momento en el que la dedicación a la esposa a la familia se reduce considerablemente a medida en que las hijas del matrimonio se hacen mayores, siendo en este sentido destacable que la mayor goza de independencia económica, y la otra cuenta con veintitrés años de edad actualmente; es cierto que el matrimonio duró algo más de diecisiete años, pero no lo es menos, que la apelada viene percibiendo una pensión compensatoria durante desde el año 2004, y que el curso ulterior de los hechos ha demostrado que, aunque con un situación laboral ciertamente no equiparable a la del apelante, sí cabe ya concluir ya con un cierto grado de certeza que lo ha hecho con unas condiciones estabilidad propia de la realidad socio-laboral actual, lo que unido a su edad, tratándose de una persona nacida en el año 1.967, no permiten considerar una situación de desequilibrio patrimonial permanente que conduciría, en definitiva, por el mero hecho de que en estos años la demandada no hubiese logrado acceder al mundo laboral en condiciones similares a las del apelante, a que el actor esté compelido a abonar durante toda la vida de la demandada la pensión establecida.. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , ya señaló que '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..
Lo expuesto conduce a un acogimiento parcial del recurso, estimándose razonable el mantenimiento de la pensión por un periodo de tres años desde la presente resolución, que se considera más que adecuado para un restablecimiento del desequilibrio inicial y para que la apelada pueda definitivamente acceder en plenitud a una situación económica y laboral acorde con su esfuerzo y capacidad.
QUINTO.-Por último, se pretende por vía de recurso de apelación que se modifique el sistema de actualización de la pensión para el caso en el que esta se mantuviese, sobre la alegación de que su actualización conforme al IPC resultaría gravemente perjudicial, dado que su pensión por jubilación no se actualiza conforme a dicho parámetro. En la medida que nada de esto se alegó en la demanda, siendo la misma una pretensión que por primera vez se deduce en el escrito de interposición del recurso, estando sujeta esta materia al principio dispositivo, dada la naturaleza y finalidad propia de la apelación prevista en el art. 456 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una pretensión deducida de forma extemporánea, que limita las posibilidades de defensa de la apelada, la misma debe ser rechazada.
SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia ( art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primea Instancia de Cangas de Narcea en autos nº 238/2013, revocando dicha resolución en el único sentido de establecer que la pensión compensatoria que tiene reconocida la apelada, por la cuantía que dicha resolución fija, se extinguirá en el plazo de tres años a contar desde la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso interpuesto y con devolución de depósito constituido.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

