Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 183/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100209

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1629

Núm. Roj: SAP C 1629/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00226/2014
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 183/14
S E N T E N C I A
Nº 226/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2014, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Esperanza , Guillerma , Manuela , Paulina ,
Florian , Sonsoles , María Milagros Y Doroteo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, asistido por el Letrado D. CRISTOBAL CADARSO ARROJO,
y como parte demandada-apelada, INVERSORA OBELISCO, S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado D. PABLO PARADA ARCAS, sobre
IMPUGNACIÓN DE ACUERDO SOCIETARIO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 5-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Florian , Esperanza , Guillerma , Manuela , Paulina , Sonsoles , María Milagros Y Doroteo , asistidos por el Letrado SR. CADARSO ARROJO y representados por la Procuradora SR. BERMUDEZ TASENDE contra la demandada, INVERSORA OBELISCO S.A., representada por el Procurador SR. BEJERANO PEREZ y asistido por el Letrado SR.

PARADA ARCAS.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que sean conformes a la presente.


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Don Florian y otros socios de Inversora Obelisco SA pretendiendo la nulidad del acuerdo de la junta general extraordinaria de 25 de junio de 2010 en cuanto acordó la retención de los honorarios del Letrado que defendió a la SA en el Juicio Ordinario 1.465/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, que se practicó a los beneficiarios del convenio de reparto acordado en la transacción judicial homologada en dicho proceso, y la también pretensión consecuente de condena de la demandada a pagar a los actores las cantidades indebidamente retenidas en la proporción correspondiente a cada demandante según el detalle especificado en el hecho sexto de la demanda.



SEGUNDO .- La sentencia partió de los principios de congruencia y de justicia rogada.

Desestimó el motivo de impugnación basado en la infracción del artículo 97.2 LSA por cuanto no habría defectos de convocatoria o de orden del día, ya que sí estaría incluido como uno de los asuntos a ser deliberados y votados en la junta, específicamente en el punto séptimo del orden del día sobre la adopción de acuerdos en relación a la forma de cumplimiento del acuerdo transaccional que se alcanzó en el Juicio Ordinario 1465/2007, y se habría además informado a los socios sobre el anterior acuerdo del Consejo de Administración, que había decidido retener a los socios los honorarios del Letrado y se consideraba el pago de los honorarios que había hecho la sociedad un simple adelanto por cuenta de los socios beneficiarios.

Igualmente desestimó la impugnación basada en la infracción de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil por la nueva mayoría surgida de la junta de fecha 30 de junio de 2009 que habría alterado lo pactado en el acuerdo transaccional y en el acuerdo parasocial de reparto de haberes aprobado judicialmente. La sentencia se basó en que no se trataría ahora de determinar si el convenio extrasocietario litigioso fue válido o no, ni las consecuencias que de su alegado incumplimiento se derivan para quienes lo hubieran infringido, y la mera infracción de un convenio parasocial no bastaría, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social si no se ha incorporado a los estatutos, conforme a la jurisprudencia ( STS de 10/12/2008 , 6/3/2009 y las citadas en ellas), siendo los motivos de impugnación previstos en el derogado articulo 115 TRLSA causas tasadas que no admitirían la analogía ni una interpretación extensiva. No habría contravención de la ley o estatutos ni probado ni concretado lesión al interés social con la aprobación del acuerdo impugnado. Se trataría de disconformidad de los socios demandantes con el criterio de la mayoría. Carecerían de relevancia otros argumentos. Cuestión distinta sería la posible repercusión del pago efectuado a los destinatarios de las cantidades a que se refiere el Auto de homologación de la transacción en el proceso del Juzgado de Primera Instancia aludido, la cual no habría constituido el fundamento de la impugnación formulada por los actores.

Tampoco podría estimarse la pretensión de condena de la demandada a pagar a los actores las cantidades reclamadas porque tendría su sustento fáctico y jurídico en la previa estimación de la impugnación del acuerdo de 25 de junio de 2010 y no en el incumplimiento de lo acordado en el Auto de transacción del Juzgado.



TERCERO .- En el recurso de apelación de la parte demandante se alega sobre los hechos en los que existiría conformidad entre las partes relativos al juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia y el Auto que aprobó el acuerdo transaccional que suscribieron las partes del proceso (Inversora Obelisco SA, entonces demandante, y los allí codemandados Don Teofilo y Multi Veste España SL), y que además fue firmado también por todos los socios de Obelisco según lo expresamente convenido, pactándose en la transacción que cada parte del dicho juicio ordinario pagaría los gastos, habiendo satisfecho Inversora Obelisco los honorarios de su letrado, incluyéndolo como gasto en las cuentas, así como los ingresos derivados de los dos pagos a que se de Multi Veste, el primero de los cuales se repartió entre los socios, descontadas las retenciones fiscales correspondientes. Pero en el reparto del segundo pago en la junta impugnada, el nuevo equipo directivo de la mayoría dirigida por el socio don Teofilo , también habría restado a los socios destinatarios el importe de los honorarios del Letrado que habían sido satisfechos, no el IVA.

Se alega que infracción del art. 218 LEC por incongruencia con indefensión al evitar la sentencia pronunciarse las reclamaciones dinerarias, las cuales tendrían autonomía y no estarían condicionadas al previo éxito de la impugnación del acuerdo societario, según resultaría del propio texto de la demanda y la clara proclamación de intenciones. La sentencia olvidaría la acumulación de acciones. Y habría alterado el debate ya que no existiría la referida dependencia. Estaría así viciada de incongruencia y causaría indefensión a los demandantes al negarles el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de reclamación de condena de cantidades dinerarias basadas en el incumplimiento del pacto societario que se documentó como parte del negocio de transacción.

Contrariamente a la sentencia la nulidad del acuerdo se pidió no solo por infracción de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , en relación al 7 y 6.4, sino también de los artículos 7 y 48.2.a) de la Ley de Sociedades Anónimas vigente al caso, y por contravención por la nueva mayoría del pacto societario firmado por todos los socios al ratificar el acuerdo transaccional por el que se convino reparto separado del resto de las cuentas sociales de dichos haberes. Con mala fe, abuso de derecho y fraude a lo pactado en el acuerdo transaccional y en el acuerdo parasocial de reparto de haberes de todos aprobado judicialmente. Contrato en documento público que vincularía a la sociedad y a todos sus socios, no pudiéndose desconocer o alterar conforme a la normativa citada, ni pretender la sociedad que un gasto realizado en su defensa, asumido en la transacción y abonado al letrado, sea pagado por solo una parte de los socios en el modo del acuerdo en cuestión.

Tampoco entraría en el orden del día de la convocatoria tratar más que del cumplimiento del acuerdo transaccional, pero no lo que se acordó, ni validar o ratificar acuerdo del consejo de administración, ni incumplir el acuerdo transaccional, ni trasladar el contrato o la minuta del letrado de la sociedad a los socios destinatarios del dinero, ni analizar los términos del contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el letrado, ni determinar que su servicios no habían sido prestados a la sociedad sino a los socios beneficiarios del acuerdo, ni la responsabilidad del anterior equipo directivo al haber abonado la minuta al letrado.

La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y a favor de la sentencia y, entre otras cosas, sostuvo que la junta en cuestión no adolecería de ningún vicio o defecto de nulidad de los acuerdos, ni podría convertirse una transacción judicial en un pacto parasocial, lo que tampoco serviría a los recurrentes para lograr tal objetivo, según la jurisprudencia a que se refiere la sentencia apelada, y sería indiscutible la falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer de la acción de reclamación de cantidad y de la indebida acumulación de acciones, todo ello apreciable de oficio por la Audiencia Provincial.



CUARTO .- En el presente caso, en el Juicio Ordinario 1.465/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña las partes litigantes eran la sociedad Obelisco como demandante y Don Teofilo y Multi Veste como demandados. Y en el auto de aprobación de la transacción judicial de 4/6/2008 Multi Veste se comprometió a abonar a los accionistas de Obelisco (excluido el citado Don Teofilo y su tres hijos) 2 millones de euros más IVA en dos plazos, poniéndose fin así a cualquier controversia que Obelisco y Construcciones Fontenla o a título personal u otra del grupo empresarial pudieran tener contra Multi Veste (u otra de su grupo), como consecuencia de las relaciones mercantiles trabadas desde 1997 y en especial el contrato de compraventa y contrato de arrendamiento de servicios urbanísticos de 3/12/2003. Cada parte del dicho juicio ordinario pagaría sus gastos.

Es verdad que las partes litigantes y socios firmaron el acuerdo en ese acto o posteriormente, y Multi Veste pagó el dinero a que se comprometió, habiéndose repartido el primer millón de euros en el año 2008 entre los socios beneficiarios, en proporción a sus cuotas, previo descuento del 30% del Impuesto de Sociedades y la correspondiente retención del IRPF. También es cierto que la junta de accionistas aprobó las cuentas del ejercicio 2008 y que la sociedad pagó al Letrado sus honorarios. Multi Veste también abonó el segundo plazo y en la junta impugnada de 25/6/2010 se aprobó con el voto de la nueva mayoría su distribución no solo con el descuento y retención antes aludidos sino también restando la parte correspondiente de cada uno del importe de los honorarios percibidos por el Letrado de aquel pleito.

Pues bien, en cuanto a la cuestión de la convocatoria debemos decir que el punto séptimo del orden del día se refería a la adopción de decisiones en relación a la forma de cumplimiento de acuerdo transaccional alcanzado en los autos de Procedimiento Ordinario 1465/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña. Y el Tribunal de apelación coincide ahora con la juzgadora de instancia y la parte demandada en que resulta suficiente para abarcar lo efectivamente tratado y acordado al respecto, no apreciándose defecto formal, no obstante que la decisión adoptada por la mayoría fuera contraria a los intereses de los demandantes o incluso en la eventualidad de que no llegase a respetar del todo los acuerdos del negocio jurídico transaccional antes referido, lo que es cuestión de fondo distinta. El enunciado de la convocatoria no era exactamente el abono del dinero recibido del segundo plazo sino la forma de cumplimiento del acuerdo transaccional, que es algo bastante más amplio, y lo cierto es que en la junta impugnada se trató, deliberó, votó y aprobó mayoritariamente lo relativo a dicho cumplimiento del acuerdo en la forma antes especificada, incluyendo un efectivo reparto, independientemente de si respetó o no en mayor o menor medida las obligaciones asumidas en el contrato transaccional, lo que es otra cuestión.

En lo demás decir que es dudoso que lo relativo a la reclamación dineraria tenga la consideración de verdadero pacto parasocial, pero en todo caso, no habiéndose elevado a la categoría estatutaria, su incumplimiento no viciaría de nulidad el acuerdo de reparto objeto de impugnación ni por infracción de ley ni de los estatutos, como tampoco por contrario a los intereses sociales, como exige la Ley de Sociedades Anónimas de aplicación al caso, habida cuenta de las sentencia del Tribunal Supremo al respecto reseñadas en la sentencia apelada, a cuya normativa y jurisprudencia nos remitimos y damos por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones. No es suficiente pues con la invocación como infringidos de los preceptos del Código Civil sobre obligaciones y contratos o de los artículos 7 a contrario (oponibilidad de pactos no reservados entre socios) y 48 LSA (derechos de los accionistas).

Tiene sin embargo razón la parte apelante en el desacierto de la sentencia en cuanto a la vinculación prejudicial que estableció de las reclamaciones dinerarias y el previo éxito de la impugnación del acuerdo social, cuando realmente no están condicionadas y es cierta la autonomía alegada en el recurso de apelación, según resulta de la demanda.

Ahora bien, lo que realmente hay es una acción de reclamación dineraria de cada demandante acumulada por un alegado incumplimiento contractual de lo acordado en la transacción aprobada judicialmente en el proceso 1.465/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña.

En la tesitura expuesta tiene razón la parte demandada-apelada en que entonces el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia objetiva para el conocimiento de dicha reclamación contractual por corresponder a los Juzgados de Primera Instancia, lo que es apreciable de oficio por el Tribunal, y no cabe su acumulación a la acción de impugnación de acuerdos societarios, sin que el de la junta de 25 de junio de 2010 en cuestión altere los legítimos derechos u obligaciones que pudieran derivar del negocio contractual transaccional.



QUINTO .- Lo dicho es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y, por las razones dichas, confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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