Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 763/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100176
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013209
Recurso de Apelación 763/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1015/2012
APELANTE:D./Dña. Carlos José y D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO:D./Dña. Felipe y D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1015/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante D. Carlos José y Dña. Belinda representados en esta alzada por el/la Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendidos por el/la Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO, y como parte apelada Dña. Marisa y D. Felipe , representados en esta alzada por el/la Procurador Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA y defendido por el/la Letrado D. ALFONSO DE LAS HERAS CATALÁN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 02/09/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por don Felipe y doña Marisa representados por el Procurador don Carlos Garcia España contra don Carlos José y doña Belinda y, en consecuencia: 1º.- Debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de don Carlos José y doña Belinda sobre la finca propiedad de don Felipe y doña Marisa . 2º.- Debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a don Carlos José y a doña Belinda a ejecutar las obras necesarias para tapiar la ventana abierta queda a la propiedad de los actores o reducirla a las dimensiones y demás circunstancias previstas en el artículo 581 del código civil en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte. 3º.- Debo condenar y condeno a Don Carlos José y a Doña Belinda al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Carlos José y doña Belinda , al que se opuso la parte apelada don Felipe y doña Marisa , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación procesal de don Felipe y de doña Marisa , propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 , interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz frente a don Carlos José y doña Belinda , propietarios de la finca colindante sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , alegando que los demandados, en el mes de mayo del año 1992 y sin consentimiento de los actores, ejecutaron una obra de cerramiento de tendedero en la cocina, levantando con ladrillo visto y con apertura de unas ventanas abatibles y correderas de 0,75 metros de alto por 2,10 metros de ancho, todo ello en la pared divisoria con el jardín de la vivienda de los actores. Manifiestan que la obra se realizó en una pared divisoria que no puede considerarse muro medianero y que la apertura de las ventanas les causa un perjuicio porque afecta a la intimidad los demandantes, dado que la apertura de las ventanas instaladas por la obra producen vistas rectas a su finca. También indican que las citadas ventanas se han realizado después de entregarse la vivienda y que no estaban en el proyecto original. Por todo ello, solicitan en el suplico de la demanda que ' se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados sobre la finca de los actores y la obligación solidaria de ejecutar las obras necesarias para eliminar o tapiar la ventana abierta a la propiedad de los actores o a reducirla a las dimensiones o demás circunstancias previstas en el artículo 581 del Código civil en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte, así como que se condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
Don Carlos José y doña Belinda , propietarios de la finca colindante sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , se opusieron a la demanda, alegando que la promotora de la vivienda fue quien proyectó, edificó y dotó a su vivienda de una terraza que se destinaba a tendedero y que obtuvieron licencia de obra menor del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para techar y cerrar la terraza tendedero, dotándola por ello con unas ventanas que dan al jardín de los demandantes, considerando por ello que están instaladas legalmente; añaden que no se trata de un muro divisorio y que lo que se pretende negar por los actores es la existencia de una servidumbre de luces y vistas, no teniendo que cerrar o eliminar las ventanas porque están autorizados por la Ley. Por todo ello, solicitan la desestimación de la demanda y ser absueltos de las peticiones suscitadas de contrario.
El Juzgador de instancia, con fecha 2 de septiembre de 2013 dictó sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, declaró la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados sobre la finca propiedad de los actores y condenó a los demandados solidariamente a ejecuta las obras necesarias para tapiar la ventana que da a la propiedad de los actores o reducirla a las dimensiones y demás circunstancias previstas en el artículo 581 del Código civil en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte. También condenó a los demandados al pago de las costas causadas en Primera instancia.
Contra la citada sentencia se alzan los demandados don Carlos José y doña Belinda , alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) La sentencia es incongruente porque se dio a la parte actora cosa diferente a la que ésta pidió, con lo que se agrava la situación jurídica de los apelantes, porque el Juez ha transformado una acción declarativa en acción de condena; 2) infracción del artículo 217 de la LEC , porque el Juzgador de instancia valora erróneamente los documentos nº 5 y 6 de la demanda así como el documento nº 15 de la contestación, añadiendo que los demandados apelantes nunca han reconocido que ellos hubiesen levantado el muro de cerramiento de la terraza tendedero en el lindero con el jardín de los actores, dado que dicho muro de cerramiento fue proyectado y construido por la promotora/ constructora y vendedora de los inmuebles 'San José , S.A.', que fue la propietaria común de las viviendas de los litigantes con anterioridad a proceder a su venta; 3) que dicha promotora fue la que constituyó la servidumbre aparente, cosa que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta, habiéndose infringido por ello el artículo 541 del Código civil , por lo que la discusión debe centrarse en si con la obra se agravó o no la servidumbre ya existente; 4) finalmente, tras realizar en el recurso una interpretación de las pruebas que había valorado el Juzgador de instancia y añadir que el cerramiento de la terraza se hizo con licencia de obra menor concedida por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en fecha 8 de mayo de 1992, termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia. La representación procesal de don Felipe y de doña Marisa se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En primer lugar debe determinarse la cuestión de la incongruencia. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 , establece como principio general que ' la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada', siendo doctrina jurisprudencial reiterada la señalada en la STS, 1ª de 29 de mayo de 1997 que dice que ' para decretar si una sentencia es incongruenteha de atenderse a si concede más de lo pedido -'ultra petita'- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes - 'extra petita'- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes - 'infra petita'-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudablemente indefensión, que no ampara el principio ' iura novit curia'( STS 18 noviembre 1996 ).
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la resolución que es objeto de apelación no incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución hemos indicado el contenido del suplico de la demanda y se ha aludido, en el párrafo tercero del citado Fundamento, al contenido del fallo de la Sentencia, siendo que éste se ajusta perfectamente al suplico de la demanda, estimando lo solicitado en la misma. A mayor abundamiento, debemos señalar que en el acto de la audiencia previa se efectuaron las aclaraciones y concreciones sobre este punto relativo al suplico de la demanda. Por tanto, el motivo se desestima.
TERCERO.-Alega la parte recurrente que por el Juzgador de instancia se ha infringido el artículo 217 de la LEC al valorar la prueba practicada.
Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La segunda relativa a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de esta Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente :' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
En el presente caso, no ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. La parte apelante realiza una interpretación de la prueba sesgada y a su propia conveniencia, mientras que el Juzgador de instancia valora toda la prueba en su conjunto de manera acertada, como luego se verá. Todo esto lleva a la Sala a tener que desestimar este motivo.
CUARTO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( STS de 13-6-98 ) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece ( STS de 15 de mayo de 1997 ). Una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código civil y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen (STS de 13- 12-65), pues 'existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas...'( STS 21 octubre 1892 , en el mismo sentido las STS 31 marzo 1902 , 10 junio 1904 , 15 noviembre 1910 , 19 febrero 1912 , 20 y 26-12-27 , 13-11-29 , 4-3-33 , 30-10-59 , 25-3-67 , 19-6-78 , 11-10-88 , 16-5-91 y 10-3-92 , entre otras muchas).
La doctrina entiende que la acción negatoria de servidumbre en general y de luces y vistas es la que el ordenamiento jurídico concede a los titulares dominicales, cuya propiedad la Ley ya presume libre, frente a quien se arroga, sin título, una servidumbre, carga o gravamen sobre su predio. Al actor le incumbe solamente probar su dominio (legitimación activa) mientras que al contrario le corresponde la carga de acreditar la existencia de servidumbre con validez y eficacia bastante para enervar la presunción de libertad de fundos.
En realidad, es común la opinión de que estamos ante una acción real que no solo protege la propiedad sino la pacífica convivencia a través de las limitaciones de dominio que imponen las relaciones de vecindad, razón de ser de los preceptos con que se regulan en el Código civil las distancias mínimas que habilitan el derecho a abrir huecos, sea con vistas rectas (2 metros) u oblicuas (60 cm.), sobre el fundo ajeno ante cuya apertura, sin constituir propiamente servidumbre de ningún tipo pues entre ambas fincas ninguna es dominante o sirviente de la otra (por todas, SSTS de 18 de julio de 1997 o 10 de octubre de 1998 ), el ordenamiento sale en defensa frente a esa perturbación o injerencia que supone el hueco abierto sin derecho, como fiscalizador de la intimidad o medio de intromisión en la privacidad de los vecinos o simplemente de lo que ocurre en esa finca ajena, cuya observancia es lo que se trata de evitar ( SSTS de 22 de octubre de 1992 y 4 de junio de 1997 ). Dicho de otro modo, ni el artículo 582 del Código Civil , ni ningún otro impiden al propietario abrir en pared propia cualquier tipo de hueco o ventana, lo que nuestro Derecho prohíbe es que el hueco permita tomar vistas rectas sobre la finca del vecino si entre una y otra no existen dos metros de distancia o de separación, a 60 cm. de tratarse de vistas oblicuas, salvo que ambas propiedades estén separadas por la vía pública o quien las abra tenga ganada la servidumbre.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 hace un estudio de los artículos 581 y 582 del Código civil indicando que ' los artículos expresados del Código civil ( 581 y 582) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ...por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'.
En cuanto a las servidumbres aparentes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 determina que ' el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación exista ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra...»; y en el mismo sentido las de 17 de diciembre de 1954, 6 de enero y 16 de abril de 1963, 13 de mayo de 1986 o 16 de mayo de 2001.'
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, los demandados tenían la carga de acreditar la existencia de la servidumbre con validez y eficacia bastante para enervar la presunción de libertad de fundos, pero lo cierto es que no han acreditado que las fincas estén afectas a servidumbre alguna. La servidumbre de luces y vistas no estaba adquirida y, por tanto, ningún agravamiento de la misma (por la sencilla razón de que no estaba adquirida) se ha podido producir. Ello es así porque de las pruebas practicadas en los autos ha quedado acreditado que los demandantes son propietarios y residentes de la vivienda unifamiliar de la CALLE000 nº NUM000 que linda con la vivienda de los codemandados sita en la CALLE000 nº NUM001 . Por otro lado, se prueba con los documentos aportados por los ahora apelantes que la promotora 'San José', en su proyecto, incluía un espacio destinado a tendedero (documento nº 15, obrante al folio 163 de los autos). El Juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada porque si relacionamos este documento nº 15 con el documento nº 6 de la demanda ( obrante al folio 29 de los autos) puede apreciarse como entre la vivienda NUM003 , propiedad de los actores, y la vivienda NUM002 , propiedad de los demandados apelantes, la línea divisoria es el resultado de los dos cerramientos distintos y existentes correspondientes a cada una de las dos fincas, lo cual se corrobora además por el arquitecto don Salvador , que afirma en su informe que no existe, entre ambas fincas, ninguna pared medianera, y del citado informe se desprende que los demandados han abierto ventanas correderas con una dimensión de 0,57 metros de altura y de 2,10 metros de anchura y que también se han abierto huecos de ventilación a la altura del suelo. Las ventanas instaladas en la finca de los demandados es evidente que quitan intimidad porque proporcionan una vista directa sobre la finca de los demandantes (ventanas que apreciamos que son diferentes a otras que los demandados abrieron en la zona que da a la calle peatonal, que son opacas). Además, con la obra de cerramiento de la terraza, los demandados han ampliado la superficie útil de su finca con varias estancias en las que se incluye una chimenea.
En definitiva, los demandados no han probado la existencia de servidumbre alguna, habiéndose acreditado en autos que adquirieron una vivienda con una superficie destinada a jardín y tendedero, que mediante la obtención de la correspondiente licencia de obra menor en el año 1992 ( el mismo año de la compra) ejecutaron el cerramiento de la superficie destinada a jardín hasta la línea divisoria misma de la vivienda de los demandantes y en la que se hicieron los huecos de ventilación, sin respetar las dimensiones y condiciones señaladas en el artículo 581 del Código civil y sin respetar tampoco la distancia de 2 metros exigida en el artículo 582 del Código civil . Es por ello que la parte demandante se encontró con la necesidad de plantar lo que ella misma denomina como 'muro vegetal' para así preservar su intimidad como consecuencia de las ventanas abiertas por la parte demandada.
En consecuencia, la situación fáctica descrita, dado el carácter restrictivo de apreciación de servidumbre coherente con la presunción y principio de libertad de fundos, no acredita la existencia de la servidumbre que indican los apelantes porque para su estimación se exige una prueba cumplida, concluyente e indubitada prueba que, ya dijimos, no se ha conseguido (por todas, SSTS de 30 de mayo de 1986 o 14 de noviembre de 2006 y todas las que cita la STS de 16 de mayo de 1991 sobre la misma materia), habiéndose acreditado la perturbación de intimidad por la parte demandante.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Carlos José y doña Belinda , Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José y doña Belinda contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1015/2012 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0763-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 10 de julio de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

