Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1291/2011 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100226


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 226/14

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1291/2011

AUTOS Nº 185/2010

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 185/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ASPEN PLAYA, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS FRIAS MELENDEZ. Es parte recurrida , DRINKS SOL, S.L. que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDOla demanda formulada por el Procurador Sr. PALMA DÍAZ, en nombre y representación de la mercantil DRINKS SOL S.L., contra la sociedad ASPEN PLAYA S.A., debo condenar y condenoal referido demandado a que abone al actor la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS(25.283,35 euros) de principal, más la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(2.045,94 euros) devengados en concepto de intereses de demora devengados conforme a la ley 3/2004, más los intereses de demora que se devenguen conforme a lo establecido en el fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia. Todo ello con imposición al demandado condenado del pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 15 de mayo de dos mil catorce, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante, entidad mercantil DRINKS SOL, S.L., se ejercita en el presente proceso una acciónde carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa mercantil, dirigida frente a la entidad demandada, ASPEN PLAYA, S.A., en reclamación del pago del precio de aquélla. Pretensión que encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; precepto aplicable a las compraventas mercantiles por determinación del art. 50 del Código de Comercio .

La parte demandantereclama a la demandada la cantidad de 25.283,35 euros, en concepto de precio impagado de determinadas mercaderías (bebidas) suministradas por la primera a la segunda, así como lacantidad de 2.045,94 euros, en concepto de intereses líquidos devengados a la fecha de presentación de la petición de juicio monitorio, calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre Medidas contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales.

La demandadaformuló oposición en la fase de juicio monitorio que ha precedido al presente juicio verbal, aduciendo como motivo de oposición las razones que en el presente procedimiento se discutirán, alegando falta de legitimación pasiva, sin motivación expresa alguna; lo que dicho sea de paso, debería haber determinado el rechazo de plano de la oposición, que en la regulación del juicio monitorio tiene un carácter esencialmente causalizada (el art. 815.1 LEC impone que en el escrito de oposición alegue el deudor sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada). Ulteriormente, en el subsiguiente proceso de juicio ordinario, la demandada ha reiterado los términos de su oposición a la pretensión actora, impugnando los documentos aportados con la demanda, sin explicitar los motivos de dicha impugnación.

La sentencia de primera instanciaestima íntegramente la demanda. El Juzgador a quobasa su decisión en la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba: a) prueba documental presentada por la parte demandante, consistente en las facturas y sus correspondientes albaranes de entrega; b) prueba testifical, consistente en la declaración de don Valentín y don Jose Ángel , intervinientes en los hechos enjuiciados como empleados de la mercantil demandante, en su respectiva condición de comercial y Jefe de Grupo; y c) interrogatorio de parte, prestado por el gerente de la actora don Jesús Luis . a falta de prueba de la existencia del pacto verbal aducido por la demandada. Considerando la Juzgadora que la parte actora ha acreditado la existencia de la obligación, al facilitar la documentación original relativa a la entrega de las mercancías y avalando su eficacia y contenido mediante la declaración de las personas que han intervenido en el proceso comercial.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, que es examinado y resuelto a continuación.

SEGUNDO.-Por la parte apelante se alegan dos motivoscomo base de su recurso: a) una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora a quo; y b) incongruencia extra petitarespecto de los intereses de la Ley 3/2004. Así:

1.- Sobre la errónea valoración de la prueba.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

Tras una conjunta y racional valoración de las pruebas practicadas en el proceso, se ha de llegar a la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por el Juzgador a quoy reflejada en la sentencia recurrida.

A la vista de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así: a) los documentos aportados con la demanda son los que normalmente se producen en el tráfico mercantil, en el marco de las relaciones comerciales habidas entre actora y demandada, cuya realidad, afirmada por la primera, no ha sido negada por la mercantil demandada; es significativo que la demandada, ante la existencia de albaranes en los que aparece la firma de la persona que recibe las mercancías en ellos relacionadas, no ha impugnado expresamente las firmas, limitándose a alegar la falta de los sellos de la empresa que justifiquen la recepción; b) la prueba testifical ha sido adecuadamente valorada, habiendo sido prestada por las personas que han tenido participación directa en los hechos; y c) el interrogatorio de la mercantil actora ha venido a corroborar todo lo anterior. Sin que por la parte demandada se haya practicado prueba alguna tendente a desvirtuar la realidad que emana del material probatorio antes expuesto, al no haberse practicado la prueba testifical propuesta por la demandada, referida a la declaración de don Alfonso , empleado de la demandada en calidad de director financiero. Resaltándose los términos genéricos e imprecisos de la oposición deducida por la parte demandada frente a la pretensión actora, tanto en la fase previa de juicio monitorio como en el posterior juicio ordinario.

Rechazándose el primer motivo del recurso.

2.- Sobre la incongruencia extra petita.

Por la parte apelante se alega que la sentencia apelada ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petita, al haberse condenado a la demandada al pago de los intereses de demora de la Ley 3/2004 desde la interposición de la demanda, cuando el actor en su petitum sólo pide la condena al pago de los intereses legales.

El motivo ha de ser desestimado. Una adecuada interpretación de los términos del suplico de la demanda de juicio ordinario, en conexión con los correlativos fundamentos jurídicos, nos lleva a entender que la expresión intereses legalesdel suplico es claramente referida a los intereses previstos en la Ley 3/2004, norma legal reiteradamente invocada por la parte demandante en materia de intereses de demora, tanto en la solicitud de juicio monitorio como en la posterior demanda de juicio ordinario.

TERCERO.-Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada ASPEN PLAYA, S.A. contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 185/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 15 de mayo de 2014, quedando visto para sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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