Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 285/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100224
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1399
Núm. Roj: SAP MU 1399/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2014
SENTENCIA
NÚM. 226/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinte de mayo de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1139/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Comercial Curplast S.L.
representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigida por el Letrado D. Ángel Sánchez
García, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Pablo Jiménez
Cervantes Hernández Gil, y como demandada y en esta alzada apelada Viriato Seguridad S.L. representada
por la Procuradora Dña María Victoria Montalt Moran y dirigida por el Letrado D. Alfonso Vidal Sánchez, que
se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro. Es
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 24 de junio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Comercial Curplast SL de las peticiones frente a ella deducidas. Totdo ello imponiendo a la actora las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y auto en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 285/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 13 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, invoca en primer lugar el incumplimiento del artículo 815.1 de la L.E.Civil , al formular oposición al monitorio, y que no procede apreciar motivos de oposición diferentes, que es lo que determina la desestimación de la demanda, refiriéndose en concreto a que la existencia de finiquito y de daños en el material suministrado no se corresponden con la oposición admonitorio. En segundo lugar invoca error en la valoración de la prueba, formulando alegaciones, por una parte, en relación con el documento nº 8 de la demanda y con el resultado del interrogatorio del representante legal de la demandante, sosteniendo la inexistencia de finiquito, y, por otra, con respecto a los daños en los materiales servidos, aludiendo a las respuestas de su representante legal, y a la prueba testifical, así como a que no existe informe pericial, ni reconvención , ni juicio previo que los acredite- Finalmente alega la infracción de los artículos 1196 y siguientes del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, e incongruencia, al no haberse ejercitado acción por la demandada en orden a acreditar la existencia de un crédito contra la actora, argumentando sobre ello, con referencia a la falta de prueba de la supuesta cláusula penal que se pretende aplicar a la demandante, interesando la estimación de la demanda.
En relación con el fundamento, sintéticamente expresado, del recurso de apelación, se ha de señalar inicialmente que no procede excluir la admisión de la oposición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que ésta tiene cabida en la que formuló en el juicio monitorio, alegando sucintamente, las razones por las que, a su entender , no debía la cantidad reclamada, conforme exige el artículo 812 .1 L.E.Civil , señalando que la deuda que se le reclamaba no era correcta ,' por incierta, aún mas, habida cuenta de una serie de abonos y compensaciones que se omiten intencionadamente .', teniendo en cuenta además que dicha cuestión no consta se suscitase en el acto de la Audiencia Previa ,según resulta de la grabación efectuada, y que en todo caso no se ha producido indefensión a la demandante.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, en relación con la extinción de la deuda que aprecia la sentencia apelada, con base, en síntesis, en la factura de cargo aportada por la demandada Vo9/1260 de 9 de octubre de 2009, por importe de 14.138,46 euros -documento nº 1 de la contestación a la demanda- que aceptó la demandante, y en que el pago de 27.890, 03 euros mediante entrega de pagaré de fecha 14 de octubre de 2009 de vencimiento al día siguiente, lo fue como finiquito, partiendo de que la actora sirvió materiales a la demandada facturados en 45.382 euros, y ambos extremos tras el análisis de la prueba practicada se estiman acreditados, conforme aprecia la sentencia apelada, ya que del documento nº 8 de la contestación de la demanda, firmado por el representante legal de la demandante sin observación alguna, y en concreto, sin indicación de que se tratase de un pago a cuenta, en conjunción con el resultado de la prueba testifical de la Sra Marisol , se desprende que efectivamente mediante éste se abonó el resto de la deuda existente por el suministro de materiales de la demandante a la demandada, que previamente le había enviado una factura de abono de fecha 9/10/2004 correspondiente a la reparación de la instalación y daños causados como consecuencia de defectos en el material suministrado, como resulta de la prueba testifical de los Sres.
Remigio y Victorio , que trabajaron en la reparación, durante siete días, expresando el primero que alquilaron máquinas elevadoras y que estuvieron trabajando una semana entera, incluso sábados y domingos, así como que acudieron al lugar representantes del fabricante y de la demandante- cuyo representante legal en prueba el interrogatorio reconoció haber llamado al fabricante para que se personaran en la obra-, lo que revela una entidad de los defectos que, por una parte, justifica la presencia de éstos en las instalaciones y no se compagina con la levedad manifestada por el representante legal de la demandante, en el sentido de que en la instalación había un poro, en una pieza que vale dos euros, y, por otra, determina que el importe de la factura de abono no se pueda reducir al que la demandada pagó al Grupo Inditex -documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda-, pues según resulta de éstos en conjunción con la prueba testifical del Sr. Juan Pablo , se refiere a otros conceptos como mercancía dañada, y facturas de personal de limpieza y de reparación de instalación eléctrica, dándose además la circunstancia de que a fecha 20 de octubre de 2009, cuando la demandante reclamó la deuda a la demandada, no había vencido la deuda atendiendo a la forma de pago que consta en las facturas que ha aportado- giro a 90 días- lo que se concilia con la reducción del 5% que consta en el resumen de cuentas que se adjunta al fax de contestación de la hoy demandada de la misma fecha, por pronto pago a que se refieren el representante legal de la demandada en prueba de interrogatorio, y Doña.
Marisol en prueba testifical, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada, aún cuando la demandada no formulase reconvención, teniendo en cuenta que, atendiendo a los términos de la contestación la citada factura de abono viene a sustentar un hecho impeditivo de las pretensiones de la demandante, con posibilidad por parte de ésta de ejercitar con total amplitud en cuanto al mismo sus derechos de contradicción y defensa, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comercial Curplast S.L. representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo contra la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 1139/2010, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
