Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 288/2013 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 288/2013

ORDINARIO NUM. 174/2012

TARRAGONA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 226/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 3 de junio de 2014.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Diego y D. Fermín , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia y asistidos por el mismo Sr. Diego como Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Tarragona en fecha 21 de febrero de 2013 en autos de juicio Ordinario número 174/2012 en los que figura como demandante D. Jon , representado por la Sra. García Solsona y asistido de la Letrada Sra. Larroya Robert, y como demandados los citados apelantes

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora Doña Maite García Solsona, en nombre y representación de DON Jon , contra DON Diego y DON Fermín , DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa celebrado el 28 de septiembre de 2005 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Diego y a DON Fermín a pagar a la parte actora la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 €) en concepto de cláusula penal establecida en el citado contrato. Se imponen a los demandados las costas causadas por la demanda.

Asimismo, desestimando íntegramente la reconvención deducida por el procurador Sr. Gracia Marías, en representación de DON Fermín , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Jon de las pretensiones de la reconvención, con imposición al demandante reconvencional de las costas causadas por la reconvención'.

SEGUNDO.-Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la demandada se interesó la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-Para el correcto enjuiciamiento del presente recurso debe tenerse en cuenta los siguientes hechos probados, que no son objeto de controversia en esta instancia, si bien los apelantes discrepan de las consecuencias jurídicas que cabe atribuir a los mismos.

Así, resulta acreditado que el día 28 de septiembre de 2005 se celebró entre los ya fallecidos Sres. Jon y Dª Celsa como vendedores y D. Diego y su hermano Fermín un contrato privado que tenía por objeto un piso sito en c/ DIRECCION000 , de Salou, por un precio de 52.091,09 Euros, y donde se pagaron la cantidad de 2000 Euros en aquel mismo acto y quedó pendiente el resto de cantidad para su entrega en el momento de otorgar escritura pública de compraventa, que debía hacerse lo mas tardar el día 1 de noviembre de 2005.

Por razones que no se han concretado el día 3 de noviembre los vendedores fueron requeridos mediante burofax para que procediesen a otorgar al escritura correspondiente sin que los vendedores acudieran a la cita, pasando los mismos a interponer una querella criminal a los compradores Sres. Fermín .

El día 14 de julio de 2010 las partes se reúnen y llegan a un acuerdo novatorio respecto del contrato inicialmente suscrito dando por zanjadas las diferencias que hasta el momento existían y fijando el importe de la compraventa en la cantidad de 60.000 Euros, debiendo entregarse a lo mas tardar el inmueble el día 30 de septiembre de 2010 y acordándose también por los litigantes que los vendedores renunciarían a las acciones ejercitadas en las Diligencias Previas 1419/ del Juzgado de Instrucción Uno de Tarragona, como así se hizo, siendo las mismas archivadas en su momento a petición de los querellantes.

El día 27 de julio falleció Doña. Celsa y se declaró heredero universal a su esposo el Sr. Victor Manuel , incluyéndose en el caudal hereditario la finca objeto de contrato. El día 12 de noviembre de 2010 falleció Don. Victor Manuel , pasando a ser heredero su hermano Jon , quien el día 9 de febrero de 2011 instó notarialmente a los Sres. Diego Fermín para que señalasen fecha, lugar y hora a fin de otorgar la correspondiente escritura de compraventa. Notificado el requerimiento el día 10 de febrero el Sr. Diego aceptó la documentación que le fue entregada y manifestó su deseo de otorgar realizar una escritura de compraventa.

No consta que por los demandados se indicase el día y lugar para otorgar la citada escritura y el día 2 de junio se les insta nuevamente para que el día 30 de junio comparezcan ante Notario y advirtiendo a los compradores de que en caso contrario se entendería que desestima de la compraventa con la pérdida de las cantidades entregadas.

Este requerimiento es contestado por los Sres. Diego Fermín alegando que fueron condicionados en el momento de adoptar el acuerdo de 14 de julio de 2010. Finalmente el día 2 de septiembre y ante la Notaría que había indicado el Sr. Jon únicamente compareció el Sr. Jon y no lo hizo ninguno de los compradores.

La sentencia recurrida entra a resolver en primer lugar sobre la validez del contrato de fecha 14 de julio de 2010, respecto del cual los demandados alegan que se firmó bajo coacción, y aplicando el art. 1265 CC y 1265 así como la jurisprudencia que desarrolla ambos preceptos entiende que el convenio es lícito y que no existió ningún tipo de vicio del consentimiento, tal como se deduce de la propia declaración del Sr. Diego , del Sr. Victor Manuel y del testigo que presenció los hechos Sr. Gerardo .

En cuanto a la resolución contractual que se insta la sentencia parte del art. 1124 CC y lo aplica al considerar que existe un incumplimiento de los demandados en relación a las obligaciones que habían asumido, y en particular tras la novación que se acordó el día 14 de julio de 2010.

SEGUNDO.-Por los apelantes se alega en primer lugar la infracción del art. 1504 CC en relación al art. 1124 CC y error en la valoración de la prueba, alegando que fueron los vendedores quienes incumplieron en primer lugar sus obligaciones y por dicho motivo fueron requeridos el 3 de noviembre de 2005, a lo que siguió una querella criminal contra los apelantes, habiendo sido siempre voluntad de los mismos cumplir con las obligaciones contraídas.

Lo cierto es que poco más podemos añadir a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en la que el Juez de primera instancia da oportuna respuesta al objeto del litigio. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso enjuiciado ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para desestimar la acción, sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan variar un ápice los atinados razonamientos que conducen a la resolución recurrida a adoptar el pronunciamiento desestimatorio.

TERCERO.-Efectivamente, tras un nuevo y detenido examen de la prueba obrante en autos, poco más podemos decir en esta alzada a la sentencia apelada. Sin embargo, procederemos a dar respuesta a los alegatos del recurso, brevemente, en virtud de la doctrina ya referida.

La resolución por incumplimiento que contempla el artículo 1124 del Código civil requiere la presencia de un incumplimiento básico; no defectuoso, sino esencial y objetivo, como dice la STS de 12 de junio de 2008 , reiterando jurisprudencia anterior. Para dar lugar a la resolución del contrato, como señala el TS en Sentencia de 12 de abril de 2011 , entre otras muchas, es necesario que estemos ante 'un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), 'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ).

Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'.

A diferencia de la tesis que sustentan los apelantes, que entienden que no ha existido el incumplimiento deliberado y persistente al cumplimiento de sus obligaciones, basta, remitirnos a la STS de 9 de marzo de 2005 , donde se afirma que: 'La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar - sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde', bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical.

Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario- sentencias de 21 de junio de 1990 , 23 de abril de 1992 , 9 de octubre de 1993 , 22 de diciembre de 1993 , 17 de mayo , 4 de julio y 10 de octubre de 1994 , 16 de marzo , 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996 , 23 de marzo de 1996 , 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 , entre otras muy numerosas-'. Llegando a afirmar la sentencia de 10 de mayo de 2007 que 'la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde. Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino solo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución'. A su vez, la STS de 30-10- 09 , con cita de la de 15-7-03 , indica que: 'la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, sentencias de 10 de octubre de 1994 , 3 de abril y 26 septiembre 2000 ; 26 de julio de 2001 , 13 noviembre y 23 de diciembre de 2002 y 13 febrero 2003 ). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente sentencia de 7 de mayo de 2003 )'.

Esto es ni mas ni menos lo que ocurre en el presente litigio, los compradores se amparan en un pacto inicial, el contraído en noviembre de 2005, que entiende que si debían cumplir, y justifican su actitud, manifiestamente contraria a ello, ignorando las obligaciones que dimanan de la novación contractual que tuvo lugar el 14 de julio de 2010. El relato fáctico ya ha sido expuesto, y resulta muy claro el incumplimiento tras los numerosos requerimientos que ya se han descrito, siendo plenamente esclarecedor de la voluntad de los contratantes la última actuación de los demandados antes de que se interpusiera la demanda, que no fue otra que requerir a la parte vendedora para que se personase en la Notaría el día 2 de noviembre de 2011, y solo acudió el vendedor y no los compradores que le habían citado.

CUARTO.-En cuanto a la alegación de que actuaron bajo un vicio del consentimiento el día 14 de julio de 2010, no existe la prueba exigible, de conformidad al art. 217 LEC en relación al art. 1261 y ss. CC sobre la intimidación que dicen haber padecido en aquel momento. No se comprende bajo ningún punto de vista que existan indicios intimidatorios, y basta decir que el Sr. Jon era ya una persona de avanzada edad, que actuaba como heredero de los inicialmente contratantes, que el Sr. Diego es letrado en ejercicio, y que la querella que se le había interpuesto ya había sido sobreseída provisionalmente y estaba recurrido dicho sobreseimiento por el querellante ante la Audiencia Provincial de Tarragona, circunstancias todas ellas ya detalladas por el Sr. Magistrado de instancia que solo nos pueden llevar a ratificar el criterio del mismo.

Finalmente, en relación a la invocación que se hace de la facultad moderadora no hay motivo, ante la contumaz actitud de los demandados para moderar las consecuencias de su incumplimiento.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398, procede imponer las costas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Diego y D. Fermín contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma y condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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