Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 210/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100216

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:967

Núm. Roj: SAP TF 967/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de junio de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.097/2010, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arona, promovidos por la entidad Menuce S.A , representada por
la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, asistido por D. Javier Coto del Valle y D. Cosme ( que renunció
a la acción ejercitada), contra la entidad Urbanización Playa de Fañabé S. A, representada por la Procuradora
Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Borja Cuesta Domínguez; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Eva Rodríguez Marcuño, dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la entidad MENUCE SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Arroyo Arroyo, contra la entidad URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Escuela Gutiérrez y en consecuencia: 1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 278.213?67 euros, con los intereses legales especificados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar las costas procesales causadas en esta instancia.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por Don Cosme , sin efectuar en este caso pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, bajo la dirección del Letrado D. Borja Cuesta Domínguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther Maritza Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Javier Coto del Valle; señalándose para votación y fallo el día dieciocho de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad demandada, Urbanización Playa Fañabé, S.A., quien solicita su revocación y su absolución de todas las pretensiones de la demanda, con todo lo demás que en derecho proceda. Tras exponer en primer lugar los antecedentes que considera relevantes, fijando los hechos que, según la misma, son indubitados (entre ellos la condición del Sr. Maximo y su esposa de socios de las sociedades aquí litigantes, siendo también -o habiendo sido- miembros de sus Consejos de Administración y Consejeros Delegados; la no suscripción por esa apelante de los encargos referidos en la demanda y en virtud de los que se realiza la reclamación en ella instada; el interés Don. Maximo de que la actora gane el pleito), señala como motivos del recurso, en primer lugar, la inexistencia de contrato de arrendamiento de servicios de arquitectura por dirección de obra entre las hoy litigantes respecto a los visados números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , en segundo lugar, que como consecuencia de ellos, la comunicación de resolución de 9 de julio de 2008 -documento 5 de la demanda- se refería a los servicios de redacción de proyectos encargados al citado Don. Maximo , a Don Cosme y a Don Jose Pedro , sin que se resolviera frente a la hoy actora-apelada ni la prestación de servicios de la dirección de obra de esos cuatro visados, afectando sólo a la dirección de obra de los visados números NUM004 y NUM005 , no reclamados en este pleito; en tercer y cuarto lugar, aduce la vulneración de lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba correspondiente a la actora y el error en la valoración de la prueba, reiterando la inexistencia de los encargos de dirección de obra de los cuatro visados que se reclaman en la litis, poniendo asimismo de manifiesto con mas detenimiento los argumentos que reputa relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria; en quinto lugar, alega la vulneración de lo previsto en el artículo 435.1 de la mencionada ley procesal , al haber admitido la juzgadora de la instancia diligencia final sobre prueba ya practicada a instancia de parte -certificación al Colegio de Arquitectos de Canarias-, considerando que no se dan los requisitos de dicho precepto y que no puede ser acogida esa diligencia en todo lo que beneficie a la parte actora; en sexto lugar, alega la vulneración del artículo 1.152 y siguientes del Código Civil , en relación con el 1.287 del mismo, al haberse condenado a esa apelante con fundamento en una cláusula penal inexistente, no pactada ni suscrita por ella.

La parte actora, entidad mercantil Menuce S.A., ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y el mantenimiento de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas del recurso a la demandada-apelante. Rebate las alegaciones de contrario, exponiendo los antecedentes y realizando las precisiones y rectificaciones que considera necesarias en relación con dichas alegaciones.



SEGUNDO. El examen de lo actuado, con nuevo visionado de la vista del juicio, determina el fracaso del recurso, por coincidir este tribunal -sin perjuicio de las precisiones que puedan efectuarse en la presente sentencia- con la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de forma conjunta, objetiva e imparcial y acorde a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, compartiéndose igualmente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuya reiteración en la presente es innecesaria, por superflua. Conviene, no obstante, añadir que las alegaciones de la parte ejecutante-apelante, sustentadas en un análisis parcial y subjetivo de las pruebas practicadas (sobre todo, de la documental y de las practicadas en la vista del juicio), carecen de fuerza bastante para desvirtuar la indicada valoración probatoria, resultando, en primer lugar, totalmente rechazable la invocada vulneración del artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la decisión de la práctica de la diligencia aludida por la hoy apelante se adoptó en base a dicho apartado y al apartado 2, que expresamente atribuye al juzgador facultad para acordar, de oficio o a instancia de parte esa práctica, habiéndose fundamentado especialmente dicho acuerdo en el Auto de 12 de septiembre de 2012, confirmado por el de 16 de noviembre siguiente, en la necesidad de adquirir certeza sobre hechos relevantes para la resolución de la litis. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la relación de arrendamiento de servicios profesionales de arquitectos viene regida, en virtud del oportuno visado colegial, por las condiciones generales propias de los contratos propuestos por el Colegio, por lo que tampoco es apreciable ninguna vulneración de los artículos 1.152 y siguientes, en relación con el 1.287, todos del Código Civil , ajustándose a dicha normativa el cómputo de las cantidades reclamadas en la demanda como cláusula penal por la resolución unilateral del contrato por parte de la entidad ahora apelante. En tercer lugar, y en lo que concierne al resto de motivos del recurso, sustentados básicamente en el error en la valoración de la prueba y en la incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba, debe insistirse en la confirmación del análisis llevado a cabo por la juzgadora de la instancia, concluyéndose igualmente en esta alzada que en el curso de la litis la entidad actora ha demostrado debida y suficientemente la realidad de la relación de arrendamiento de servicios habida con la entidad demandada, la unilateral resolución de la misma por esta última y la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en aplicación de la cláusula penal dimanante del condicionado general aplicado habitualmente en los contratos propuestos por el Colegio profesional, habiendo quedado todo ello corroborado (además de por la prueba documental aportada con la demanda y la testifical practicada en el curso de la litis, según se analiza con especial detalle y acierto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida) por lo informado por el Colegio de Arquitectos de Canarias en sus escritos de fechas 7 de febrero y 26 de octubre de 2012 , siendo patente que -como resulta del punto 4º del último de esos informes- las liquidaciones de las cuotas colegiales efectuadas a los cuatro proyectos objeto de autos se realizaron por encargo a misión completa (estando incluidos el proyecto básico, el de ejecución y la dirección de obra), siendo claro que en la comunicación de 9 de julio de 2008 se recogen precisamente los expedientes colegiales de los que dimanan los importes que se reclaman en esta litis, careciendo de relevancia frente a la realidad de la inicial contratación o encargo a misión completa (la misma demandada pagó de hecho al menos los correspondientes proyecto básico y/o de ejecución relativos a los encargos visados de los que dimana la reclamación cuantitativa de esta litis) y la ulterior resolución unilateral, lo alegado por la apelante sobre la venta por la entidad demandada de la parcela relativa al visado colegial NUM006 , sobre todo cuando el expediente del mismo se inició varios años antes de la indicada venta, y ello con independencia de los acuerdos a que hubieran llegado quienes la suscribieron.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar totalmente el recurso y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada y apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

SS. SSª. ILMAS DECIDEN: 1º. Desestimar el recurso formulado por la parte demandada, la entidad mercantil Urbanización Playa Fañabé, S.A.

2º. Confirmar la sentencia recurrida.

3º. Imponer a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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