Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 86/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100492
Encabezamiento
Rollo Núm. .........................86/14.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Talavera.-
J. Verbal Núm...................198/12.-
SENTENCIA NÚM.226
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm.86 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 198/12 , sobre tráfico,en el que han actuado, como apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A y Lázaro , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendidos por la Letrada Sra. Gómez Barajas; y como apelado, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.5 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando la demanda y estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Adela Gómez Serranillos y Reus en nombre y representación de Dª Carla contra D. Lázaro y la entidad aseguradora AXA, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados S. Lázaro y la entidad aseguradora Axa a pagar a Dª Carla la cantidad de tres mil setecientos noventa y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.792,54 euros), con aplicación a la entidad aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, así como los previstos en el artículo 1108 los cuales se aplicarán al particular e imponiendo a los demandados el abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por AXA SEGUROS GENERALES S.A y Lázaro , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial y estimó la demanda reconvencional en un supuesto de accidente de circulación con daños recíprocos para ambos vehículos, alegando el recurso error del Juez en la valoración de la prueba acerca del modo de producirse el accidente y deducir la responsabilidad del mismo y también al fijar el importe de la indemnización.
Como recuerda la SAP de Tenerife de 28 de abril de 2003 'es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo y, así, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño , de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 CC , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S 27 octubre 1990 y 29 de abril de 1994 y las en ellas citadas).'
En este caso las pruebas que se han tenido en cuenta por el juzgador han consistido fundamentalmente en el atestado instruido por la policía local a raíz del accidente, ratificado por los agentes intervinientes en el acto del juicio, así como la testifical de una persona que presenció el accidente, y respecto a la indemnización ha tenido en cuenta el presupuesto de reparación del vehículo. El atestado policial es claro al señalar que ambas partes han podido tener responsabilidad en el accidente por conductas antirreglamentarias, distracciones o falta de pericia, pero pone de manifiesto un dato que resulta determinante para deducir la responsabilidad del conductor condenado, que es la gran velocidad a la que circulaba, ya que tratándose de una zona limitada a 30 Km/h, en las grabaciones dice que se observa que circula a gran velocidad que se comprueba por los daños en el propio vehículo y en los restantes, llegando a subir a un tercer vehículo a la acera a consecuencia del impacto y cortándole raíz un árbol en su desplazamiento sin la más mínima maniobra de frenada o evasiva. Junto a ello la infracción del vehículo contrario consiste en que pudiera no haber respetado el ceda el paso que le afectaba al incorporarse a la vía por la que circulaba el vehículo contrario, circunstancia que los agentes no dan en modo alguno como segura, con lo cual lo que se sabe con certeza es que un vehículo circula a velocidad absolutamente inadecuada y que el otro puede haberse saltado o no el ceda el paso, por lo que conforme a la doctrina más atrás mencionada, que excluye el principio de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo y exige una cumplida justificación, una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño excluyendo las simples conjeturas como la de si el reconviniente respetó o no el ceda el paso, determina la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.
SEGUNDO:Respecto al importe de la indemnización, la reconvenida impugnó el presupuesto de reparación del vehículo contrario pero no por considerar que no fuera correcto, sino por entender que el vehículo no ha sido reparado y tratándose de un vehículo del año 2006 cuyo presupuesto de reparación asciende a 3.792 €, podría incurrirse en un enriquecimiento injusto dada la antigüedad del mismo, pues el coste de la reparación puede ser superior al valor comercial del mismo.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias como la de 2 de diciembre de 2014 estableciendo que 'el criterio principal en tales supuestos en esta A. Provincial es la restitutio in natura y así la Sentencia de esta Sala de 8.3.05 seguida por la de 22.4.08 establece 'El análisis de la cuestión de la valoración de los daños sufridos a efectos de su indemnización ha atendido a tres distintos criterios: a) el valorativo que atiende al valor en venta del vehículo al considerar desproporcionada la prestación que se exige al asegurador para evitar enriquecimiento injusto, b) el radical contrario llamado de 'restitutio in natura', amparada en que la reparación del daño en si es la solución indemnizatoria principal ( art 1902 C. Civil ) y que es admitida por el Tribunal Supremo en base a la doctrina de que aun cuando la cuantía de reparación del vehículo pudiera ser superior al valor en venta que este alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenia en lugar de procederse a la restauración de este, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento; y por ultimo c) la tesis ecléctica que mantiene la procedencia de fijar una indemnización mas equitativa superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación por estimarlo excesivo en vehículos de escaso valor comercial. El criterio seguido por esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia 28.2.95) indica que para la reparación de los daños sufridos rige el principio de 'restitutio in natura', que supone la reparación directa de todos los daños, sin sustitución de la misma por compensaciones económicas de su valor de mercado, y ello, en principio, independientemente de que el valor de esta reparación supere el valor venal del vehículo y aunque, como en el presente caso, lo cuadriplique porque se considera que la responsabilidad civil por la causación de los daños tiene que amparar, siempre que sea posible y como punto de partida inicial, el restablecimiento de la cosa dañada al estado en que se encontraba antes del producirse el evento dañoso, si esto es lo que solicita el perjudicado'.
Pero asimismo dicha sentencia y las posteriores de esta Sala señalan 'Este criterio, sin embargo, no se toma en una acepción rigorista sino que viene moderándose a través de unos factores de corrección, como son el que tal reparación sea real y efectiva, o al menos se acredite de modo cumplido que la restauración se va a efectuar y ello porque, dada la finalidad de la restitutio in natura, ha de probarse que el importe de esta ya se ha destinado o verdaderamente se va a destinar a dicha reparación, pues de no ser así quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar la suma concedida a fin resarcitorio a otras finalidades, con lo que podría producirse un enriquecimiento injusto que no es posible amparar y es preciso prevenir'
Lo que ocurre en tales sentencias que optan en su decisión por la restitutio in natura es que las dos se referían a un supuesto en que el vehículo había sido efectivamente reparado y se reclamaba lo pagado por tal reparación. Cuestión distinta es cuando el vehículo no se ha reparado y como única acreditación de que se va a destinar el importe que se reclama a la reparación solo consta que así lo manifiesta el propio interesado'
En el caso que nos ocupa, se alega que el importe de la reparación no efectuada al vehículo podría ser superior al valor venal del mismo, si bien entendemos que la carga de probar cual es tal valor venal del vehículo accidentado le corresponde a la parte condenada al abono de la reparación, prueba que no consta ni se ha intentado en este caso, si bien parece notorio que un vehículo Seat Ibiza de 2006, en 2011 que es cuando se produce el accidente tendría un valor superior a los mencionados 3.792 € y en caso de no ser así, la prueba de ello como se dice, corresponde a la parte condenada.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A y Lázaro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de diciembre de 2013, en el juicio verbal núm. 198/12 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
