Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 588/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100260

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3534

Núm. Roj: SAP V 3534/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004361
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 588/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº1140/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA
Apelante: MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
Procurador.- Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.
Apelado: Dª Celsa Y D. Rodrigo .
Procurador.- D. CARLOS MOYA VALDEMORO.
SENTENCIA Nº 226/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinte de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 1140/2012, promovidos por MAPFRE FAMILIAR
CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra Celsa Y Rodrigo sobre 'Acción de reclamación a tenor
del art. 43 de la Ley de Contrato ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D/Dña. Mª
DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D/Dña. MARIA DOLORES CASERO GARCIA
contra Celsa Y Rodrigo , representado por el Procurador D/Dña. CARLOS MOYA VALDEMORO y asistido
del Letrado D./Dña. SALVADOR JOSE POSTIGO GOMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, en fecha Sentencia 25-junio-13 en el Juicio Ordinario - 001140/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMAR en su integridad la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de la aseguradora Mapfre, contra Dña Celsa y D. Rodrigo . CONDENAR a la aseguradora Mapfre. a satisfacer a Los demandados las costas devengadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Celsa Y Rodrigo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28-mayo-14.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros S. A. presentó demanda frente a Dª. Celsa y D. Rodrigo en repetición de la cantidad principal de 14.535,54 euros, e intereses legales abonada a los perjudicados por daños personales y materiales como aseguradora del vehículo causante por siniestro de la circulación conducido por la primera demandada y propiedad del segundo, y por el que la indicada conductora fue condenada como autora responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave utilizando vehículo a motor y se declara la responsabilidad civil directa de aquella y subsidiaria del segundo demandado. Y con base a lo dispuesto en el artículo 10 'a' de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación , conforme a su redacción dada por el RDL 8/2004, de 29 de octubre.

Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.

Sentencia que es apelada por la actora.



SEGUNDO .- Insta la recurrente la revocación de la sentencia de primera instancia exponiendo que, centrada la controversia en la determinación de la existencia entre los litigantes de solo seguro obligatorio o, por el contrario, voluntario, a cuyo efecto resultaba preciso contemplar expresamente la cláusula de repetición, y siendo que se desestima la demanda al no quedar justificado la clase de seguro existente entre las partes, expone la apelante que era carga de la parte demandada la aportación de la póliza de seguro voluntario para la demostración de la exclusión expresa de la repetición en caso de conducción con alcoholemia, acción de repetición que se configura como un derecho propio y autónomo de origen legal , no contractual, que tiene por fundamento la preexistencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil, por lo que no habiendo cumplido con tal justificación debió ser estimada la demanda.

Y, al respecto, siendo que, en efecto, no se concreta ni aporta el contenido aseguratorio existente entre las partes al no facilitarse por ninguna de ellas la póliza, desconociéndose, en el caso que se analiza, si solo concurría el obligatorio o también el voluntario, y siendo dicha cuestión determinante para la consecución del efecto jurídico pretendido por la actora en su demanda, deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 217-1 y 2 de la LEC conforme a las cuales en caso de duda sería al actor al que cabría imputarle las consecuencias de esta falta, determinando el rechazo su demanda, y dado que, en definitiva, por no saberse, no cabe descartar la posibilidad de la existencia de seguro obligatorio voluntario.

Y así, conforme al actual criterio de esta Sala, expuesto en la S. nº. 284/2012, de 3 de mayo , con cita de la STS de 29 de enero de 2010 , recae sobre la actora la obligación de acreditar que en el seguro complementario (voluntario) no se pactó la exclusión del derecho de repetición, ya que la existencia de ese seguro convierte este hecho en constitutivo de la acción y no obstativo, que conforme al artículo 217 de la LEC hace recaer sobre la demandante la carga probatoria. Ya que, como señala igualmente la STS de 5 de noviembre de 2010 : al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, y desconocerse por el asegurado tanto su, pretendida de contrario, falta de cobertura, como que el asegurador se reservaba el derecho a repetir contra él, las consecuencias de todo ello deben recaer en la aseguradora.

Y, por lo demás, como también indica la STS de 15 de diciembre de 2011 , respecto a los supuestos en los que confluye seguro obligatorio y seguro voluntario, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS . Y que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2-3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

Es, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros S. A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº.

5 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC nº. 1.140/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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