Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 327/2014 de 18 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100216
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 327/2014
SENTENCIA nº 226
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 18 de julio de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 587/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintisiete de los de Valencia ,
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandada BIENVE INVERSIONES AGUIRRE, representada por Dª. Carmen Lis Gómez,Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Luis Navarro Aguerre, letrado,
Y como apelada la parte demandante D. ALFONSO PRIETO ORTÍ,Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. José Luis Martínez Galvañ, letrado;
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez en nombre y representación de D. Arturo contra la sociedad BIENVE INVERSIONES 2010 SL debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la suma de 28.232 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando:
Incongruencia de la sentencia al no resolver las excepciones planteadas relativas a:
Falta de legitimación 'ad causam' de la demandada, Bienve Inversiones 2010, S.L., por no ser titular del contrato de arrendamiento de obra que se postula.
Excepción de falta de legitimación activa.
Excepción de inexistencia de causa de pedir.
Error en la valoración de la prueba.
Infracción del art. 225 de la Ley de enjuiciamiento Civil , relativo a la vulneración del principio de contradicción ya que la demanda se refería únicamente a BIENVE INVERSIONES 2010 S.L., y la sentencia, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, condenó a la mercantil BIENVE INMOBILIARIA 2010 S.L. sin que pudiera ejercer el derecho de defensa.
Terminaba solicitando que, se tuviera por presentado en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la Sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 587/2012, y dictase sentencia por la que estimando el recurso de Apelación planteado, y revoque la sentencia recurrida desestimando la demanda íntegramente con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- La defensa de D. Arturo presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 16 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia analizó la cuestión central del pleito en determinar la existencia del encargo firme, negado por la demandada, indicando en su fundamento jurídico tercero que: '/.../ en el presente caso por la demandada se cuestiona la existencia del encargo. Y al respecto en el presente caso no existe hoja de encargo y cuya confección esta aconsejada , ni presupuesto de honorarios previamente aceptado por la demandada, ello no obstante la confección de tales documentos no viene impuesta en precepto legal alguno y sólo es relevante a los efectos de acreditar la existencia y contenido del contrato de arrendamiento de servicios, fundamento del devengo de honorarios profesionales en los términos del art 217 LEC . Y a este respecto de la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que efectivamente el pactó existió, aunque fuera de modo verbal. Una valoración conjunta de la prueba practicada lleva a la inequívoca y lógica conclusión de que efectivamente el pacto existió, aunque fuera de horma verbal , ya que en nuestro ordenamiento jurídico no se exige que los contratos se formalicen por escrito ( arts. 1.255 y ss. C. Civil ). Y a través de la documental obrante en autos y testifical practicada en el acto de la
vista se desprende palmariamente que el trabajo fue ejecutado y es un hecho evidente que un trabajo de tal entidad no se realiza sin contar con un encargo claro para ello. Y la relación entre el hoy actor, su esposa Dª Catalina y D. Hilario es reconocida por todos ellos si bien dando una amplitud mucho menor respecto al alcance del encargo éste último, quien es socio junto con su esposa tanto de la entidad ahora demandada como de la entidad propietaria del inmueble sobre el que versa el proyecto BIENVE INMOBILIARIA 2010 SL y siendo D. Hilario quien según sostiene en representación de esta ultima entidad hizo un encargo de tal proyecto y que fue realizado por otro arquitecto D. Pablo . Efectivamente tal y como se desprende de la documental aportada por la parte demandada y de la testifical del Sr. Pablo se le hizo el encargo y se redacto por él el proyecto, si bien y respecto a la fecha habrá de estarse a la fecha en que fue visada la hoja de encargo, que es posterior al visado del proyecto redactado por el hoy actor y resultando a todas luces inverosímil que D. Hilario y habiendo ya hecho el encargo a otro arquitecto mantuviera conversaciones y reuniones con el hoy actor y con su esposa respecto a idéntico proyecto. Y efectivamente los documentos nº 1 y 2 que se acompañan con la demanda de ordinario ninguna relevancia tienen en el seno de la presente relación contractual, relación contractual existente entre el hoy actor y D. Hilario quien actuaba en su condición de integrante de la sociedad propietaria del inmueble, y del que es totalmente ajeno y tercero a la misma el Sr. Joaquín que ninguna intervención ha tenido en los trabajos que son objeto de reclamación y siendo muy clara respecto al origen de tales documentos la Sra Catalina y a través de las manifestaciones de D. Hilario como del propio Don. Joaquín y del actor y su esposa se desprende que tan sólo existía un acuerdo respecto a la posterior intervención Don. Joaquín en los trabajos de ingeniería, que ha de recalcarse que los trabajos objeto de reclamación ninguna intervención ha tenido el mismo y que ello no incide en la existencia del previo encargo verbal realizado por D. Hilario al actor del trabajo.
Existió pues tal encargo para la realización del proyecto por parte de D. Hilario integrante junto con su mujer tanto de BIENVE INVERSIONES 2010 SL como de BIENVE INMOBILIARIA 2010 y resultando
aplicable la doctrina del levantamiento del velo, doctrina que hay que recordar tiene su razón de ser en la necesidad de dar respuesta a situaciones en las que la utilización instrumental de sociedades permite a éstas evitar sus responsabilidades y obligaciones a través de una diversificación de su personalidad jurídica, cuando realmente las distintas entidades no son sino manifestaciones de la misma entidad, evitando con ello que los legítimos intereses de los acreedores de las entidades jurídicas se vean frustrados por la existencia de una pluralidad de personas jurídicas, aún cuando todas ellas en definitiva no sean sino instrumentos para satisfacer un mismo interés, defraudando así las legítimas expectativas de los acreedores que no podrán reclamar la efectividad de sus créditos por el hecho de que la multiplicidad de personas jurídicas hace que la titularidad de las relaciones jurídicas se halle dispersa entre las distintas personas jurídicas creadas, en términos tales que con ello se perjudique la efectividad del crédito del acreedor. /.../ La idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina, conocida es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo , para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero. Y en aplicación de la meritada doctrina, tiene declarado esa Sala que no cabe sostener la prevalencia de la personalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial . En su virtud, la doctrina resulta de aplicación a aquellos casos como el presente en que, de la prueba practicada, se extrae la conclusión de que existe una auténtica confusión de personalidades y patrimonios.
Asimismo y por lo que respecta a la legitimación del actor la misma esta fuera de toda duda por la prueba practicada y la intervención de su esposa también arquitecta y el cometido por ella desarrollado en el
despacho que ambos comparten ha quedado plenamente acreditado. Y en todo caso ha de traerse a colación la doctrina sentada por el TS entre otras en sentencia de 28-7-95 que sostiene el rechazo a la figura del litis consorcio activo, por cuanto 'no puede equipararse el litisconsorcio pasivo necesario dado que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, de tal forma que para el TS la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante como el objeto de la demanda no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto se traducirán en una falta de legitimación activa, que, como tal carecería de un presupuesto preliminar o la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, más nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencial excepción de litis consorcio activo necesario.
Así pues se impone la estimación de la demanda si bien ha de precisarse que por la cantidad de 28.232 € ya que no existe ninguna justificación respecto al cambio en la cuantía de tal importe tras el monitorio inicialmente seguido y en que se reclamaba tal cantidad incluidos los impuestos correspondientes'..
SEGUNDO.- De la falta de congruencia.La parte apelante formula como primer motivo para combatir la sentencia, que no se habría pronunciado sobre todos los términos del debate, y en concreto, en su contestación a la demanda, aparte de los motivos que anticipó en su contestación al requerimiento de juicio monitorio, en que sostuvo que no se hizo encargo profesional al demandante para la ejecución de ningún proyecto básico de restaurante y hotel emplazado en el Paseo de Neptuno, números 20 y 22 de Valencia, y que Bienve Inversiones no está ni tiene previsto, ni consta acuerdo alguno en el libro de actas tendente a la ejecución de las obras (véase los folios 147 y 148), formuló como excepciones 'falta de legitimación ad causam' de la demandada Bienve inversiones 2010 por no ser titular del contrato de arrendamiento de obra que se postula, excepción de falta de legitimación activa, y excepción de inexistencia de causa de pedir.
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificada ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial( STC 11/1995 , pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia, que conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 - y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. Sin embargo, la congruencia 'no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre , todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 ' . AP Valencia, sec. 6ª, S 24-5-2003, nº 354/2003, rec. 95/2003 . Pte: Ortega Llorca, Vicente
Pues bien, en el examen comparativo del suplico del escrito inicial de demanda y el fallo de la sentencia se observa que la sentencia si hace referencia a los motivos de oposición, que se articulan como excepciones, cuando guardan relación con la acreditación o no del encargo verbal que sostuvo la parte demandante que se le había realizado. Y en tal sentido debe entenderse la referencia contenida en la sentencia en el hecho tercero referido a: ' Asimismo y por lo que respecta a la legitimación del actor la misma esta fuera de toda duda por la prueba practicada y la intervención de su esposa también arquitecta y el cometido por ella desarrollado en el despacho que ambos comparten ha quedado plenamente acreditado'.
De otra parte, las extensas referencias que efectúa la sentencia sobre las relaciones entre las empresas Bienve Inversiones 2010 S.L., y sobre Bienve Inmobiliaria 2010 S.L., se formulan, no a los efectos de establecer una responsabilidad de una empresa que no ha sido demandada, sino de razonar sobre la existencia o de de falta de legitimación pasiva, en relación a las excepciones formuladas.
Finalmente, debe destacarse que la falta de legitimación «ad causam» (tanto la activa, como la pasiva) puede ser apreciada de oficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio y 30 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000 , por lo que el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre estos presupuestos procesales con independencia de que su falta de concurrencia hubiera sido denunciada o no por la parte demandada en momento procesal oportuno.
En consecuencia, tampoco en este concreto extremo, la sentencia de primera instancia puede ser tachada de incongruente, y ya que el extenso razonamiento que efectúa la sentencia en orden a las relaciones entre las distintas empresas, la demandada y la nueva propietaria del inmueble, en orden a las consideraciones relativas al posible 'levantamiento del velo' guardan relación con la cuestión de la legitimación pasiva de la parte demandada/apelante.
TERCERO.-De la alegación que efectúa la parte recurrente de que se habría generado indefensión a Bienve Inmobiliaria S.L.. Dicha empresa que no fue demandada, ni se refirió a ella la petición de juicio monitorio, ni la demanda del juicio ordinario tan sólo fue dirigida contra Bienve Inversiones 2010 S.L., (folio 163) y que tras la contestación a la demanda, en que se indicaba como propietaria del inmueble a Bienve Inmobiliaria 2010 S.L., desde el 24 de junio de 2011, no se pidió traer al proceso, ni se dirigió acción alguna contra la misma, y no obstante no articularse prueba alguna sobre la existencia de las relaciones entre una y otra empresa, salvo las declaraciones que efectuaron partes y testigos en el acto del juicio, aplicando la sentencia no obstante la doctrina del levantamiento del velo, para concluir la existencia del encargo, aunque hemos de concluir que no se faltó al principio de defensa, ni de contradicción, ya que si se observa el fallo de la sentencia, no existe condena alguna respecto a Bienve Inmobiliaria 2010 S.L., por lo que ningún pronunciamiento puede recurrirse.
En su impugnación del recurso, sostiene la parte apelada que el recurso se aparta de los motivos de oposición que se esgrimieron respecto al proceso monitorio, y que por ello se estarían también introduciendo de manera extemporánea motivos de oposición que no debieron admitirse. Entendemos que no fue incorrecta la posición mantenida por el Juzgado de admitir el debate en primera instancia en los términos en que lo hizo, ni puede entenderse que la contestación a la demanda se apartara de términos legalmente admisibles en relación a los previamente alegados en el proceso monitorio, cuestión que hasta este recurso y su impugnación no se ha suscitado en el proceso.
Es cierto que las diferentes Secciones de esta Audiencia mantuvieron distintas posiciones acerca de la alteración, en un juicio verbal de los motivos iniciales de oposición al requerimiento monitorio, y se discutía si la admisión de otros motivos de oposición no esgrimidos, podía realizarse o no en el subsiguiente proceso ordinario. Aquello que considerábamos aplicable para el juicio verbal posterior a la oposición al requerimiento del procedimiento monitorio ha sido extendido a los Juicios Ordinarios tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia celebrada el 9 de junio de 2011, asumiendo en este caso, esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar igualmente vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición....'.
De lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución en el que se puede observar cuál fue la oposición real en el procedimiento monitorio, en el sentido de que no existió encargo profesional. Por ello, y en los términos opuestos, con referencia expresa a la sociedad Bienve Inversiones 2010 S.L., no puede considerarse se exceda o incurra en una modificación sustancial de los motivos de oposición esgrimidos suscintamente al requerimiento monitorio, cuando la demanda indicó la falta de legitimación, así como la existencia de diferentes encargos de presupuestos, no en firme, salvo el que finalmente fue contratado.
CUARTO.- Del error en la apreciación de la prueba y de la carga de la prueba del pacto verbal.
No resulta discutible que, bajo el imperio del artículo 217 LEC , corresponde a la actora acreditar la existencia del pacto verbal que, según ella alegó, alcanzó con la arrendadora, y en virtud del cual se le habría efectuado un encargo en firme para la realización de un proyecto de Ejecución y dirección de obras. No se ha acreditado la existencia del pretendido encargo, pues los documentos aportados, y los correos electrónicos o llamadas mantenidas son razonablemente relacionables con la petición de presupuestos que sostuvo la parte demandada, sin que los documentos aportados de Gamma y Joaquín (doc. 1 y 2 de la demanda, folio 11 y 12) lo evidencien.
Se dejó claro por el testigo D. Joaquín no tener mandato i poderes para realizar ningún encargo como el que se aportó, y los elementos que se presentaron como hechos que evidenciarían el encargo, (gestiones ante el Ayuntamiento, entrega de llaves e indicación de la alarma para poder visitar el local, fueron realizados asimismo por los otros testigos arquitectos, y al haber sido facilitados a los mismos, no pueden servir, por sí solos como actos concluyentes de un encargo en firme.
No puede tampoco entenderse concurrentes, como parece sostener la parte recurrente, la existencia de presunciones, pues las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción [ sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 (RJ 20016679)].
Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15-junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996 ).
La prueba de presunciones contenida en el art. 1253 del Código Civil , adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su Artículo 386 que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.'
En el caso sometido a nuestra decisión no existe ese enlace preciso y directo entre el hecho de tener que efectuar una serie de llamadas telefónicas, gestiones, visitas al local y conocimiento de la alarma, para concluir la existencia del encargo verbal en firme a que se refiere la parte demandante apelada y combate la parte apelante, y que apoya en los testimonios de D. Joaquín , ingeniero, y de D. Pablo .
Este último, arquitecto, y testigo, si suscribió una hoja de encargo profesional con la empresa Bienve Inmobiliaria 2010 S.L.. Tal y como observó la sentencia recurrida, a pesar de se sostiene que el encargo se hizo en fecha 13 de julio de 2013 , ignorándolo según afirmó D. Joaquín . que se visó en fecha 27 de octubre de 2011. (folios 176 y siguientes).
QUINTO.De la valoración de la prueba testifical.Es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que la documental aportada a través de CD por la parte demandante, evidencia que existió un gran trabajo, y lógicamente se puede pensar que no se hace, en condiciones normales, sino es debido a un acuerdo en firme.
Sin embargo, los correos evidencian que se visa en el Colegio de arquitectos, el trabajo efectuado, cuando ya han surgido discrepancias entre las partes sobre la existencia o no de encargo, y que la prueba de dicho encargo aún verbal, recae sobre el que los sostiene.
Hemos tenido ocasión, en reiteradas ocasiones de referirnos a la credibilidad de los testigos, y afirmar que, con arreglo a lo que dispone la LEC en su artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Las manifestaciones de los testigos propuestos por la partes demandada pusieron de manifiesto que también se les facilitó el acceso a las instalaciones a otros profesionales, y Dª Manuela afirmó haber elaborado un presupuesto que no fue admitido. La envergadura del proyecto y de la obra rondaba el millón y medio de euros, convierte en inhabitual la firma de un encargo verbal, y resulta poco acorde al acuerdo celebrado con otro profesional por escrito. Aún con todas las dudas que pueda producir la revisión de las actuaciones obra al folio 142, doc. Número 4 Cd que contiene completo el proyecto visado, con planos, memorias, que parece exceder con mucho de un mero presupuesto, y existe una coincidencia de fechas con el encargo realizado a D. Pablo , el arquitecto que sí presentó hoja de encargo, que se visó en el Colegio el 27 de octubre de 2011 (folio 176), cuando el día anterior se había recibido la comunicación por la apelante, a través del colegio de arquitectos de la inminente demanda del letrado D. José Luis Martínez Galvañ (folio 140 y 141) en interés de D. Arturo .
Pero, y a pesar de la relevancia que la sentencia otorgó a las manifestaciones de la testigo Dª. Ana , no podemos compartir dichas conclusiones, ya que de un lado intervino activamente en la elaboración del trabajo que se pretende se retribuya, como en las gestiones y remisión de comunicaciones previas a la interposición de la demanda. Y dicho interés, si bien no priva de valor a sus manifestaciones, no permite otorgar a sus manifestaciones mayor credibilidad que a otros testigos propuestos, a los efectos de resolver la controversia sometida a los tribunales. Por ello, entendiendo que no puede considerarse acreditada la existencia de un encargo verbal para la elaboración del proyecto y realización de las obras proyectadas, ni tampoco el contenido exacto de las conversaciones entre las partes, al margen de lo que resulta de lo sostenido por la parte demandada, y los testigos que aportó, entendemos que no puede concluirse, como hizo la sentencia de instancia por tener por probados los elementos básicos de la pretensión ejercitada por la parte demandante, motivo por el que debe estimarse el recurso, y revocarse la sentencia de primera instancia, en el sentido que solicita la parte recurrente. Dada la desestimación de la demanda, deberán imponerse a la parte demandante el pago de las costas generadas a la parte demandada en primera instancia.
.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición las costas de esta alzada.
SEPTIMO.-Deberá restituirse a la parte apelante el depósito constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por BIENVERINVERSIONES 2010 S.L..
Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud:
a. Desestimamos íntegramente la demanda formulada por D. Arturo .
b. Imponemos a D. Arturo , el pago de las costas procesales generadas a la parte demandada en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada.
Decretamos la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado, en su día para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

