Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 34/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100223
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2303
Núm. Roj: SAP V 2303/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 34/14
SENTENCIA Nº 000226/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15
de Valencia, con el nº 001722/2012, por D. Torcuato representado en esta alzada por el Procurador Dª.
Beatriz Llorente Sánchez contra D. Alejandro representado en esta alzada por el Procurador Dª.Carmen
Iniesta Sabater, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro
y D. Torcuato .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 4 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por Don Torcuato , representado por el Procurador Don Ángel Herráiz Castellanos, debo declarar resuelto el contrato de compra venta realizado entre las partes y asimismo debo condenar y condeno a Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater, al pago a la parte actora de 7.656'06 euros, más el interés legal desde la demanda, con imposición de las costas a la demandada.'.
Habiéndose dictado auto de aclaración de la misma el 22 de noviembre de 2013
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alejandro y D. Torcuato , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por D. Torcuato en ejercicio de acción resolutoria de contrato privado de compraventa, para la adquisición de un vehículo que con fecha 02/02/2011 realizó a Don Alejandro quien actuaba bajo la denominación comercial de Nere.Car con base al siguiente relato fáctico: que aproximadamente en el mes de enero del 2011 contacto con la mercantil demandada, para la adquisición de un vehículo que era de su interés (matricula ....-CZL ), tras recibir cierta información decide adquirirlo después que se realice una revisión mecánica del mismo que se verifica en los talleres Renault Autovasa, quien al parecer únicamente revisa los fallos que pudiera tener memorizado el propio vehículo pero sin una prueba a fondo respecto a la mecánica del mismo; como consecuencia adquiere el vehículo y pocos días después comienza a dar tirones y a tener problemas mecánicos por lo que acude a un taller que realiza un presupuesto de reparación en el que detecta problemas con los inyectores y elabora un presupuesto de más de 1000# para su reparación. Que pese a haber puesto en conocimiento del vendedor dicha problemática no se obtiene ninguna respuesta del mismo, si bien a través del propio letrado de la actora se obtiene la posibilidad de que el vendedor abone la mitad del coste de la reparación pero eligiendo el taller de reparación. Tras realizar la reparación mencionada vuelve a producirse una nueva avería, por lo que se procede a contactar con los talleres oficiales de la marca quienes le manifiestan que el cuadro eléctrico del vehículo estaba cambiado, que tenía muchos más kilómetros de los que marcaba y el motor no era el original, por lo que se contacta con la antigua propietaria que le manifiesta que el vehículo ya tuvo una avería y que de hecho requería el cambio de motor por lo que procedió, en su momento, a la venta. Que posteriormente el vehículo sigue manifestando distintos tipos de avería desde el cigüeñal al motor de arranque teniendose que realizar distintos tipo de reparaciones de mayor o menor entidad que al final ascienden a la cantidad de 1.356,06 #. En la demanda se solicita no sólo la resolución del contrato sino la devolución del importe satisfecho por la compra del vehículo más la correspondiente acción de daños y perjuicios que se evalúa la primera en 6300 #, cantidad que fue entregada como valor de compra y la cantidad de 1356,06 # en concepto de indemnización derivada de las reparaciones antes dichas.
Con expresa oposición al folio 83 del demandado Don Alejandro quien alega en primer lugar la excepción de caducidad pues considera que la acción que se está ejercitando es la derivada del artículo 1485 del Código Civil y en su mérito saneamiento por vicios ocultos que tiene un plazo de ejercicio de seis meses y cuya naturaleza no es la de prescripción por lo que no resulta posible su interrupción y considera transcurrido dicho plazo. Asimismo opone el hecho de que en realidad antes de adquirir el vehículo hubiera sido examinado por un taller del servicio oficial de la marca, lo que imposibilita que luego se puedan ejercitar este tipo de acciones de reclamación, en segundo lugar el hecho de que los inyectores fallaran tras tan escaso tiempo, no es admisible pues lo normal es que fallara alguno no todos, segundo porque el vehículo requiere un tipo determinado de mantenimiento y lo que se ha obtenido ha sido un auténtico acoso por parte del actor al demandado para obtener la referida reparación. El hecho de que se hayan verificado más de 10.000 km desde la adquisición en un plazo de ocho meses, lo que produce es la necesidad de llevar a cabo un mantenimiento normal del vehículo, que es justamente el que se pretende cobrar ahora por medio de ese concepto de indemnización.
Se dicta sentencia con fecha 04/11/2013 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda formulada declarándose resuelto el contrato, y condenando al demandado al pago a la parte actora de la cantidad de 7656,06 # más los intereses legales desde la demanda y expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.
Se interpone recurso de apelación por el demandado al folio 213 de actuaciones, Don Alejandro quien en primer lugar difiere en cuanto al relato fáctico que da lugar a la demanda primero porque sí se informó no solamente de la sustitución del motor sino también del kilometraje, este último que además fue admitido directamente por el propio actor. Insistiendo en el hecho de haberse verificado antes de la producción de la venta una revisión por parte de los talleres oficiales de la propia marca del vehículo vendido. Asimismo se recalca el hecho de que un cambio tan importante como el de motor tenía que haber sido perfectamente constatable por cualquier taller al que se hubiere llevado a reparar aquel, insistiendo en que este tipo de asesoría, previa a la compraventa del vehículo impide que luego puedan ser alegados la existencia de vicios graves en la venta de este. Se cuestiona asimismo el resultado de la prueba pericial practicada manifestando no solamente la utilización del vehículo, y que incluso él mismo ha pasado la revisiones oficiales de forma satisfactoria, sino el hecho de que los problemas del vehículo hayan podido derivarse del propio uso, de la falta de mantenimiento o a la conducción del actor considerando pues en el fondo un error en la valoración de la prueba y analizando en el hecho cuarto de la apelación cada uno de los documentos que se presentan, y que en concepto indemnizatorio revierten en una reclamación de cantidad que considera el apelante que o son de escasísima entidad o son derivados del propio mantenimiento ordinario del vehículo, e incluso en un supuesto como el cambio de la bocina problemas que no revierten de ninguna manera en inservible al vehículo.
Asimismo se interpone recurso de apelación por el propio actor, básicamente los al considerar necesario que se precise exactamente la restitución del vehículo al vendedor, la devolución de las cantidades entregadas por el actor, y la cantidad que en concepto de daños y perjuicios materiales y derivadas de las reparaciones se reclamaban así como y por último un pronunciamiento de imposición de costas en tanto que la sentencia es estimatoria integra de demanda.
TERCERO.- Debe precisarse en primer lugar que en realidad en el presente supuesto nos encontramos con un incumplimiento, que posteriormente calificaremos exactamente y localizaremos en concreto con la proyección determinada de la prueba que efectivamente lo apoya, baste ahora señalar que estamos hablando del ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento de lo que es la base fundamental en un negocio de las características del tratado a saber, adquirir un vehículo por parte del actor, obtener el precio correspondiente por parte del vendedor, y lógicamente a la vista de las características del objeto adquirido que éste funcione correctamente y que las características del mismo respondan al concepto genérico si se quiere de segunda mano pero en absoluto que ello suponga la imposibilidad de uso al menos con las características con las que ha sido vendido; en este sentido esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en una venta de este carácter, y por tanto de un vehículo de segunda mano y así en la sentencia de 27 de Enero del 2010 en la misma se declara que la acción ejercitada pretende la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre las partes, y con cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) acaba señalando los tres requisitos básicos para dicho efecto a saber: '... A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido...' Estableciendo también con cita de múltiple jurisprudencia del mismo alto órgano ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10- 10-94, 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5-97 , 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas) que el tipo de incumplimiento al que debe hacerse referencia no requiere una actitud de carácter doloso '...sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo.. .'; En la misma línea incluso derivando a un incumplimiento de carácter parcial la sentencia de 31/03/2011 de esta misma Audiencia Provincial en la que acaba por declararse que la voluntad de incumplimiento se demuestra «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida( STS de 19 de junio de 1985 ) o por la frustración del fin del contrato" '... sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 ...' Con estas matizaciones y a la vista del tipo de acción ejercitada decae la solicitud del recurso de apelación que con carácter subsidiario se articula en el hecho noveno del mismo, en tanto no está caducada la acción, pues simplemente la determinación de esta naturaleza impide que el plazo de seis meses invocado de conformidad con el artículo 1491 sea susceptible de ser estimado.
En segundo lugar tampoco puede pasar desapercibido la dificultad que entraña una petición de orden parece también subsidiario como es el articulado con respecto a la posibilidad de moderación de la cantidad, que debe ser rechazada fundamentalmente por el hecho de no poderse ubicar exactamente en una de las peticiones de la contestación de la demanda, cierto es que en la misma se articula razonamientos que pudieran llevar a esta misma conclusión pero que no parecen concretarse, lo cual realmente también es lógico a la vista del tipo de oposición formulada, en una petición concreta de moderación determinada con criterio y cuantía especificada por ello debe considerarse que en este supuesto en concreto nos encontramos con una modificación de la cuestión debatida que altera de forma sustancial los términos del debate y que en este caso en concreto como tiene declarado reiteradamente esta Sección en cumplimiento de doctrina también más que reiterada '...' pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada...' por lo que debe rechazarse el suscitado motivo de apelación.
Pues bien, intentando centrar el tema de discusión, debe observarse que ha quedado perfectamente acreditado y no es posible ninguna alteración de la valoración probatoria verificada en instancia pues como esta Sala también tiene reiteradamente señalado que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007 , 24 de septiembre de 2007 , 15 de abril de 2008 , y 29 de enero de 2010 , ). La argumentación invocada por la recurrente no permite la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juzgado de Instancia que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista del informes, la intervención de la antigua propietaria, e incluso las conclusiones a tener en cuenta sobre la intervención de los talleres informadores que participan antes de la formalización de la venta. En este sentido debe observarse que no se puede cuestionar las afirmaciones verificadas en el informe pericial practicado y ello en tanto que el elemento principal que debe derivar del mismo es el hecho de que el vehículo vendido, sin información previa ninguna, es vendido con un motor que no es el original, que el perito emisor del informe no se atreve siquiera especificar cuáles son sus circunstancias o condiciones, lo que es interpretado por el apelante en el sentido de considerar que no puede determinarse de donde proceden los vicios, cuando la realidad es que incluso llega a discutir el kilometraje del vehículo y que el perito a lo que se refiere es a la dificultad de saber las condiciones del motor 'nuevo'. Por tanto estamos hablando no ya de la sustitución de una pieza sino del mismo motor en concreto como los supuestos de una de las sentencias citadas (Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia de 9 Dic. 2011 ) sino que acogiendo incluso el concepto utilizado en esta misma se considera que es un elemento no esencial, sino vital, determinador de la esencia del propio objeto que se compra y que por tanto cualquier afección mínima, de las características de su cambio, es suficiente para considerar un gravísimo incumplimiento del contrato.
A ello evidentemente podrían añadirse otra serie de cuestiones pero en este punto convendría enlazar lo siguiente, las cantidades que se discuten en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivadas de los gastos verificados por el actor para las reparaciones del vehículo difícilmente se pueden atribuir a la luz de la pericial practicada al uso, indebido o no del vehículo pues ignorando las condiciones en las que se encontraba el motor las características del mismo, kilometraje de este, afección o no de elementos importantes resulta absolutamente imposible y de hecho el propio perito tampoco entra en esta diatriba entre otras cuestiones porque no sería admisible que tras determinar que ignora las condiciones del motor, del sustituido, hiciera manifestaciones de la índole de la establecidas y es así que esta Sección con invocación concreta de multitud de jurisprudencia del Tribunal Supremo tales como la de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 tiene declarado que respecto a la prueba pericial, esta Sala ( en referencia a la Sala 1ª del TS) ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de la valoración otorgada a la pericial: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y es lo cierto que aquí no se observan equivocaciones de esta índole. En este sentido no puede tampoco dejar de observarse la intervención de la antigua propietaria que manifiesta la situación del cigüeñal, que acaba derivando primero en la venta del vehículo para no reparlo, y luego en el cambio de ese motor, que en principio de haberse informado por escrito de manera eficiente, efectiva y conveniente hubiera podido valorarse de una manera más comedida pero que en este caso y a la vista de lo expuesto no puede sino deslizarse a la confirmación integra de la sentencia apelada en los términos que luego se diran. Y que parte de la estimación parcial del recurso de apelación del actor principal, fundamentalmente por el hecho de que la imposición de costas que parece el motivo principal de dicho recurso tiene que ser estimado, ello en consideración a que se estima íntegramente la demanda y en su mérito la imposición de costas debe ser la correspondiente.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante cuyo recurso es desestimado las costas causadas en esta alzada derivadas de dicho recurso ( art. 398 L.E.C ) y como la estimación parcial del recurso del actor conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ) así se acuerda. .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro contra la sentencia dictada con fecha 04/11/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en Juicio Ordinario 1722/2012 y Auto de fecha 22/11/2013 .
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada con fecha 04/11/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en Juicio Ordinario 1722/2012 y Auto de fecha 22/11/2013 .
SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente y solo en lo que se dirá la citada resolución manteniéndose en el resto y en su lugar : QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda formulada por Don Torcuato , representado por el Procurador Don Ángel Herráiz Castellanos, DEBEMOS DECLARAR RESUELTO el contrato de compra venta realizado entre las partes con fecha 02/02/2011 en su consecuencia la parte actora deberá devolver el vehículo adquirido en la compraventa ahora resuelta y asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater, al pago a la parte actora de 7.656,06# en concepto de devolución y de indemnización por daños(6.300# y 1356,06#), más el interés legal desde la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.
TERCERO.- Se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la demandada a la recurrente y sin expresa imposición de las generadas por el recurso de la actora que se estima en parte.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
