Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 271/2014 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00226/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 271/2014
Juicio Ordinario nº 7/2011
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente
SENTENCIA NUM 226/2015
istmos/as. Sres/as.:
Presidente (Acctal):
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Magistrados/as:
D. José María Escribano Laclériga
Dª. María Victoria Orea Albares
En Cuenca, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 7/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente y su Partido, seguidos a instancia de VAMASA MAQUINARIA, S.L,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cebrián Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Domingo Monforte, contra HORTOFRUTICOLA AGROMAN, SL,representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Ortiz y en la alzada por la Sra., Melero de la Osa y asistido por el Letrado Sr. Pacheco Cano; todo ello como consecuencia del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la mercantil VAMASA MAQUINARIA, S.L contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce , cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cebrián, en nombre y representación de la mercantil VAMASA MAQUINARIA, S.L, contra la mercantil HORTOFRUTICOLA AGROMAN, SL, a quién absuelvo se las pretensiones del actor. Se condena en costas a la parte demandada'.
Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de VAMASA MAQUINARIA, S.L recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con expresa imposición a la actora en las costas del juicio.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de HORTOFRUTICOLA AGROMAN, SL se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo asignándosele el número del margen, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, habiéndose dictado Auto de veintiocho de abril de dos mil quince por el que se acordó la práctica de prueba en segunda instancia, señalándose para el día trece de octubre del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Primero.-Para la resolución del objeto del presente recursote apelación deben efectuarse las siguientes precisiones:
-Se dedujo petición inicial de Procedimiento Monitorio (nº 387/2010) por la mercantil VAMASA MAQUINARIA, S.L contra la mercantil HORTOFRUTICOLA AGROMAN, SL en reclamación de cantidad por importe de 17.706, 46 euros como consecuencia del arrendamiento de maquinaria, y deducida oposición por la mercantil demandada, se acordó el archivo del procedimiento.
- Interpuesta que fue demanda de Juicio Ordinario (registrado con el ordinal 7/2011) por la VAMASA MAQUINARIA, S.L contra HORTOFRUTICOLA AGROMAN, SL, se indicó ya en el encabezamiento que la mercantil actora se encontraba en situación de concurso de acreedores.
- Por la entidad demandada HORTOFRUTICOLA AGROMAN, SL se planteó como cuestión procesal la de Falta de Capacidad y Representación de la actora por entender que no constaba en la causa la precia autorización de los administradores concursales ni la conformidad de los mismos con la demanda deducida.
- Por la Juzgadora de Instancia se resolvió en la audiencia previa celebrada al efecto desestimar la excepción y, previa fijación de los hechos objeto de debate, admitir las pruebas que consideró oportunas y señalar fecha para celebración del juicio que tuvo lugar en la audiencia señalada al efecto, quedando los autos vistos para sentencia.
- Por la Juzgadora 'a quo', previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se acordó por Auto de fecha 18 de enero de 2012 declaró la nulidad de las actuaciones desde la celebración de la audiencia previa, siendo desestimado por Auto de fecha 29 de mayo de 2012 el recurso de reposición deducido por la mercantil VAMASA MAQUINARIA, S.L.
- Con fecha 31 de julio de 2014, sin acto procesal alguno adicional, se dictó sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada, se desestimo la demanda interpuesta por VAMASA MAQUINARIA, S.L contra HORTOFRUTICOLA AGROMAN, SL, a quién se absuelve de las pretensiones del actor y con condena en costas.
Segundo.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , FJ 2 EDJ 2004/184439, por todas). En el caso ahora enjuiciado debemos determinar, en concreto, si la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación e impugnada en amparo ha incurrido, tal como aduce la parte recurrente, en un vicio procesal de incongruencia, lesivo del referido derecho fundamental en su vertiente de acceso a los recursos legalmente procedentes.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ;182/2000, de 10 de julio, FJ ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 EDJ ; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).
Tercero.- Con respecto a la nulidad de actuaciones, los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vienen a establecer que serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esencial del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión, la cual ha de ser efectiva, en el sentido de privar del derecho de defensa y crear un perjuicio real y efectivo a los intereses afectados por ella; sin que pueda hablarse de existencia de indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2003 ), no provocándose vulneración del artículo 24 de la Constitución Española cuando la indefensión alegada se deba a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que los representan ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2003 ); siendo necesario que la indefensión se estudie en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( sentencia de 20 de marzo de 1990 ). Específicamente, el artículo 238.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se lleve a cabo sin la intervención del letrado cuando ésta sea preceptiva, motivo de nulidad que recoge el artículo 225.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- En el presente supuesto y a la vista de lo actuado, procede declarar la nulidad de las actuaciones desde la providencia de 17 de noviembre de 2011 y ello en tanto que la Juzgadora 'a quo' ha resuelto sobre la excepción de Falta de Capacidad y Representación de la actora deducida por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, acogiendo la excepción de Falta de Legitimación Activa cuando dicha excepción ya había sido resuelta con anterioridad -en sentido diametralmente opuesto- por la Juzgadora que celebró la Audiencia Previa, siendo evidente que dicha posibilidad le estaba vedada dado que dicha cuestión ya se encontraba definitivamente resuelta, a salvo la posibilidad de que la parte excepcionante pudiera haber reproducido la cuestión al deducir, si a su derecho conviniere, recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se dictase en la instancia.
Consecuencia de lo anterior es la declaración de nulidad de actuaciones desde la providencia reseñada al objeto de que la Juzgadora que celebró el Juicio y practicó las pruebas en la instancia dicte la correspondiente sentencia.
Quinto.- Declarada la nulidad de las actuaciones, no se efectúa pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación deducido por la representación procesal de VAMASA MAQUINARIA, S.L contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce en el seno del Juicio Ordinario nº 7/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, al que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 271/2014, declaramos la NULIDAD DE ACTUACIONESdesde la providencia de 17 de noviembre de 2011 en adelante, incluida la sentencia dictada en la instancia, y ello al objeto de que Juzgadora que celebró el Juicio y practicó las pruebas en la instancia dicte la correspondiente sentencia, todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito de 50 € que ella verificó para apelar.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme, (y ello conforme a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25.10.2007, recurso 4421/2000 , que establece que cuando una Sentencia declara la nulidad de actuaciones y decreta la retroacción de las mismas, -como sucede en el caso que nos ocupa-, no es definitiva, -porque precisamente lo que dispone es la continuación del trámite procedimental-, y que por ello frente a la misma no cabe recurso).
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

