Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 289/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100190
Encabezamiento
SE N T E N C I A Nº 226
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRES BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LA PALMA DEL CONDADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 289/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 441/2013
En la Ciudad de Huelva, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto, por la Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento sobre reclamacion de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso Dª. Yolanda , que en la instancia ha litigado como parte actora y comparece en esta alzada presentada por la Procuradora Dª . REMEDIOS GARCIA APARICIO y defendida por la Abogada Dª. OTILIA MARTINEZ SANCHEZ- LUENGO. Es parte recurrida la entidad aseguradora CASER, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELIPE RUIZ ROMERO y defendida por el Abogado D. JOSE ANTONIO GIL CARVAJAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2014, en el procedimiento antes dicho y cuyo Fallo es como sigue: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la represetación procesal de Yolanda contra Caser, y condeno a la misma a que indemnice a la actora en el importe de mil novecientos setenta y dos con setenta y tres euros (1.962,63 euros), con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien tras la correspondiente deliberacio y votación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Coral impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia al no estar de acuerdo con los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero relativo al alcance lesivo que se le reconoce, pues entiende que ha existido evidente error en la pareciación de la prueba, y tras exponer sus argumentos al respecto, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra en la que se le reconozcan 168 días impeditivos tres puntos de secuelas por muñeca dolorosa con perdida de fuerza en la mano derecha en lesionada diestra, y por ende su derecho a ser restituida conforme al suplico de la demanda. En esencia, la parte apelante alega que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad, ya que de forma ilógica se aparta de lo acreditado por ella mediante la documentación médica aportada, de especialista de traumátologo y rehabilitador, así como del informe pericial emitido por doña Isabel y sus explicaciones dadas en el acto de la vista, que es la única perito que ha realizado un seguimiento directo de la evolución de la lesionada y tuvo al alcace toda la documetaciòn de los especialistas así como pruebas diagnósticas, pues frente a dicho informe y documentos, de contrario se presenta un informe librado por un perito que ni ha valorado la documentación de los especialistas, ni ha gozado de la inmediación que proporciona la exploración directa de la lesionada, ni ha realizado ni valorado pruebas diabnosticas. Tras hacer un somero análisis de las pruebas practicadas, se alega que resulta ilógico que la sentencia estime aun menos días hasta la estabilidad que el propio informe pericial aportado por la contraparte, en el que se estiman 30 dias, aun cuando dicho perito no valoró documentos médicos tan importantes como el informe de RM de la muñena (de fecha 23-1-12), ni el informe del traumátologo Dr. Alonso (de 21-6-12), ni el del rehabilitador Dr. Jose Ramón (de 18-6- 12). Respecto a los tres puntos de secuelas que recoge la perito Sra. Isabel , alega la apelante que la Juez a quo se aparta de lo acreditado, pues la Sra. Isabel manifestó en el acto del plenario que ella misma realizó prueba de fuerza a la lesionada en ambas manos llegando a constatar un muy importante deficit de fuerza en la mano derecha, acompañada de dolor, lo que incapacita a la lesionada para realizar cualquier actividad con la mano que implique una mínima sujeción.
La entidad aseguradora Caser se opone al recurso por entender que en la juzgadora de primera instancia ha valorado perfectamente en la sentencia el alcance real de las lesiones, y además percibió la mala fe con que la que obra la actora al no permitir que pudiera ser reconocida por el médico de la demandada, ni tampoco permitir en el procedimiento la práctica de una pericial médica con el reconocimiento de la reclamante, por lo que el perito tuvo que hacer el informe con la documentación médica que poseía y que le fue facilitada. Además, añade la demandada en su escrito, la actitud de renuencia y falta de colaboración de la actora con la justicia, con la evidente indefensión de la demandada, no puede ser premiada, por lo que concluye solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme integramente la dictada en Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como tiene declarado el Tribunal Constitucional ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004), la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum).
Respecto a la valoracion y suficiente de la prueba, la sentecia del Tribunal Supremo de 18 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5290/2012 ) declara: ,49. No se infringen, en consecuencia, las reglas sobre la carga de la prueba, cuando esta se ha practicado, siendo cuestión diversa la valoración de su suficiencia en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que en nuestro sistema probatorio rigen los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, por lo que, como afirma la sentencia 81/2007, de 2 de febrero , 'no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-... determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación-, estando vedado su acceso a casación salvo que se incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad con infracción del art. 24.1 CE ' (en el mismo sentido, sentencias 185/2009, de 12 de marzo , 390/2010, de 24 de junio , y 670/2010, de 4 de noviembre ).'
Conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto, la valoración de la prueba pericial debe efectuarse según las reglas de la sana crítica, ya que por principio general es de apreciación libre y no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SSTS 21 de enero , 10 de junio y 16 de octubre de 2000 , 17 de abril de 2002 , 24 de febrero de 2003 y 29 de abril de 2005 , entre otras). No vinculando por tanto su resultado al juzgador a la hora de dictar sentencia, la prueba pericial puede ser obviada o criticada cuando no se acepten las premisas de las que parte el perito, o cuando sus conclusiones parezcan escasamente razonables o contradictorias con el resto de las pruebas que se estimen esenciales para decidir la controversia. Para ello es preciso ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se viertan en el acto del juicio, las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, así como el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten sus dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
En relación con la problemática suscitada sobre la negativa de la parte actora a ser reconocida por el perito médico designado por la parte demandada, esta sala, compartiendo el criterio seguido por la sentencia de la Sec. 8ª de la AP de Alicante de 21 de febrero de 2013 (ROJ: SAP A 162/2013 ), considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
1º.- El artículo 345.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como una de las operaciones periciales la del reconocimiento de las personas y si bien este precepto está previsto para el perito designado judicialmente no existe ningún inconveniente para extenderlo analógicamente al perito designado por la parte demandada en aras a respetar el principio de igualdad de las partes.
2º.- No puede obligarse al perito médico designado por la parte demandada a que limite su método al examen de la documentación médica aportada por el actor cuando cuestiona las conclusiones de esta misma documentación médica y prefiere por ello examinar de forma personal y directa al lesionado.
3º.- No puede aplicarse al presente caso la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2005, de 14 de febrero , la cual está prevista para las garantías del imputado ante las diligencias de investigación penal que tienen por objeto intervenciones corporales de su persona.
4º.- No es extraño en nuestro Ordenamiento jurídico que la parte frente a la que se dirige la pretensión pueda designar un facultativo que intervenga en el reconocimiento del lesionado-perjudicado con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes, como así se prevé en el párrafo segundo del artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
5º.- No se puede obligarse al lesionado a dejarse reconocer por el perito médico designado por la parte dejandada o el designado judicialmente a instancias de dicha parte, pero su negativa injustificada puede ser valorada por el tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 217. 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6º.- Si bien es cierto que para la apreciación y valoración de determinadas secuelas puede resultar relevante el reconocimiento del lesionado, no siempre es asi, pues en buena medida los diagnósticos se fundan en el resultado de pruebas objetivas, que son documentadas, de manera que un perito médico puede pronunciarse sin haber visto al enfermo.
TERCERO.-Tras el visionado de la grabación de la vista del juicio y examen y valoración conforme a las reglas de la sana crítica de todos y cada uno de los documentos médicos aportados a los autos, la declaración prestada por la actora, los dos informes periciales y explicaciones dadas por ambos peritos en el acto del juicio, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y en su lugar estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 11.943,14€, mas intereses legales del artículo 20. de la Ley de Contrato de Seguro , y ello por los siguientes razonamientos:
1º.- En el informe del Servicio de UCCU del La Palma del Condado de fecha 6/01/2012 se recoge que la actora sufrió un golpe con caída en mano derecha y rodilla y se aprecia a la exploración dolor intenso con con deformidad sobre 4º mecacarpiano. En el informe de alta de urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de fecha 7/01/2012 se le diagnostica artritis traumática en mano derecha. Y en en el informe de la RM de la mano derecha efectuada el 23/01/2012 se hace constar que no se aprecian claras lineas de fractura y si focos de edema óseo contusivo en la falange proximal y metacarpiano, con tenosinovitis extensora asociada, del tercero, cuarto y quinto dedo.
2º.- En el informe emitido el dia 18/06/2012 por don Jose Ramón , especialista en rehabilitacion y medicina física (cuya autenticidad no fue impugnada en el acto de la Audiencia Previa), se dice que la paciente, afectada de policontusionismo en rodilla derecha y muñena (mano derecha), realiza tratamiento rehabilitador desde el 7-2-2012, fecha del alta por estabilizacion de su proceso con cuadro secular de perdida de fuerza. Y en el informe emitido el 21/06/2012 por don Alonso , especialista en traumatologia y cirugia ortopedica (cuya autenticidad tampoco fue impugnada en la Audiencia Previa), se dice que la actora sufrió un traumatismo en mano derecha, que en la RMN se diagnostico edema oseo en 3º, 4º y 5º metacarpiano, que realizó tratamiento rehabilitador recuperando progresivamente la movilidad y la función del hombro afecto y que le ha quedado como secuela una perdida de fuerza en mano derecha.
3º.- Se concede mayor credibilidad al informe médico pericial emitido por doña Isabel (perito designado por la actora) que al emitido por don Baldomero (perito designado por la demandada), pues el primero es mas completo y exaustivo y se emite tras examinar y valorar toda la documentacion medida obrante en los autos, haber explorado a la lesionada y haberles efectuado pruebas de fuerza en ambas manos y dolor (según afirma la Sra. Isabel en el acto de la vista y sin que exista ningún dato que lo ponga en duda) que evidenciaron un importante deficit de fuerza en la mano derecha, manifestado además que la actora es diestra y que tiene dolores al mover el brazo para realizar actividades como ama de casa.
4º.- Por el contrario, el Sr. Baldomero emite su informe pericial no solo sin haber reconocido a la lesionada (al haberse negado esta) sino incluso sin examinar toda la documentación médica obrante en los autos, pues solo examinó los informes del Servicio de UCCU de La Palma del Condado y de Urgencia del Hospital Juan Ramón Jiménez, y no el informe de RM de la muñena (de fecha 23-1-12), ni el informe del traumátologo Dr. Alonso (de 21-6-12), ni el del rehabilitador Dr. Jose Ramón (de 18-6-12), que también obraban en los autos.
5º.- La negativa injustificada de la actora a dejarse reconocer por el perito médico designado por la lesionada no se considera sufiente en el caso de autos para desvirtuar el informe emitido a su instancia a la vista de la docuementación médica obrante en autos y explicaciones dadas por ambos peritos en el acto de la vista.
6º.- Por todo lo expuesto, se considieran acreditados los dias de incapacidad y la existencia de la secuela de pérdida de fuerza y se acepta la valoración en 3 puntos de la secuela efectuada por la perito Sra. Isabel , por lo que aplicando el baremo de los acccidentes de tráfico correspondiente al año 2012 (fecha en que se obtuvo la sanidad), tal y como viene siendo práctica generaliza por los tribunales de la jurisdiccion civil en aras a la seguridad jurídica, es correcta la cantidad reclamada, más los intereses del artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.-Estimado el recurso de apelación y consecuentemente estimada íntegramente al demanda, procede imponer a la demandada las costas de la Primera Instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 2 de La Palma del Condado , y se condena a la entidad CASER a pagar a DOÑA Yolanda la cantidad de once mil novecientos cuarenta y tres euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
2.- Se condena a la entidad CASER al pago de las costas de la Primera Instancia y no se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada.
Devuelvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
