Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 354/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100227
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9158
Núm. Roj: SAP M 9158/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0002397
Recurso de Apelación 354/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 427/2013
APELANTE: D./Dña. Gaspar
PROCURADOR D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON
APELADO: D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 226/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
427/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Gaspar
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Laura apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
SILVIA VAZQUEZ SENIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 20/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo íntegramente la demandada presentada Don Gaspar representado por el procurador Don Raimundo Ramírez Ocaña contra Doña Laura representada por el procurador Don Carlos Sáez Silvestre y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Doña Laura , con imposición de costas de procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de junio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Gaspar se promovió juicio ordinario frente a Dª Laura instando que se condenase a la misma al cese inmediato y absoluto de las molestias ocasionadas por la actividad de su negocio en la vivienda del actor, consistentes en los ruidos producidos por las máquinas frigoríficas ubicadas en el local y en la celebración de fiestas, así como a que insonorice el local que ocupa en la situación referida y a indemnizar al actor en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios morales causados al mismo durante el período que ha venido realizando la actividad molesta para el mismo.
Opuesta la Sra. Laura a la demanda, se dictó sentencia inestimando los pedimentos deducidos en la misma, resolución que se recurre en apelación por la parte actora en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos de la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador de discrepancia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, se aduce que se ha puesto de relieve la existencia de unos daños irrogados por la parte demandada al apelante mediante la actividad comercial del establecimiento de hostelería regentado por la Sra. Laura , ello bajo la forma de ruidos y desperfectos directamente relacionados con dicha actividad. Se arguye en este sentido que el informe realizado por D. Balbino se llevó a cabo, como reconoce de forma explícita la sentencia recurrida, al amparo de una normativa ya derogada y que sólo procede a medir el nivel somero en una de las tres franjas contempladas en la normativa reguladora. Se adiciona, por una parte, que dichas mediciones se efectúan mientras el local comercial se encuentra fuera de temporada y cerrado al público, sin que esté toda la maquinaria con que cuenta el local en pleno funcionamiento y sin que disponga de afluencia de público ni de empleados y, por otra, que con todo y con ello, los valores que arroja la medición se encuentran justo con el límite de lo considerado permisible al amparo de la normativa obsoleta, lo que es una corroboración inapelable de que el actor ha sido objeto y víctima de un nivel somero y de transmisión de vibraciones que exceden con mucho lo legalmente permisible.
El recurso de apelación no puede prosperar, en cuanto que la exigüa actividad probatoria practicada en absoluto permite conocer el grado de contaminación acústica que afecta a la vivienda en que habita el demandante, cual se ha de colegir del reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. Nótese que la demanda instauradora de la litis adolece de gran imprecisión en extremos fácticos de capital enjundia para ponderar la naturaleza y gravedad de la inmisión de que se considera víctima el demandante, dado que no se pormerizan en que consisten esas celebraciones diversas, horario de las mismas, frecuencias con que tienen lugar o, para ser más exactos, tenían lugar (pues que la madre del actor precisó en el acto del juicio que habían cesado, desconociendo si con anterioridad a promoverse el pleito) y, aún cuando en el relato fáctico de la demanda se atribuye a las cámaras frigoríficas de heladería, en cuanto productoras de ruidos y vibraciones excesivos, la causa o factor etiológico determinante de las molestias al actor, al impedir su descanso, téngase en cuenta que en la declaración de su madre en el acto del juicio se puso énfasis especial en el sistema de refrigeración, además de las celebraciones.
Señala asimismo la parte apelante en el escrito presentado al amparo del artículo 458 de la LEC , que el informe pericial solo procede a medir el nivel sonoro en una de las tres franjas contempladas en la normativa reguladora, lo que es cierto, pero está huérfano de trascendencia si el establecimiento llevaba cerrado once meses al tiempo de practicarse la pericia, 11 meses, según la madre del actor; cierre que incluso se admite en el escrito de interposición del recurso, con lo que la medición no podrá verse alterada en cualquiera de las tres franjas a tener en cuenta. La aseveración vertida en el recurso de que las mediciones se efectuaron sin estar a pleno funcionamiento toda la maquinaria con que cuenta el local, cual diafaniza la audición del soporte informático, mal consuena con la manifestación del perito de que 'para hacer la prueba pusimos prácticamente todo en funcionamiento y además por diferentes etapas... Entonces al final estaba todo el equipamiento puesto, incluso la televisión a un 90% del volumen, pero insisto, falta el público que también puede desvirtuar un poquito esas mediciones, pero que habría que probarlo'. Es más, el perito judicial llegó a conjeturar que la diferencia podría ser de medio decibelio. Tampoco puede compartirse la conclusión extraída por la parte apelante en su línea discursiva de que 'los valores que arroja la medición se encuentran dentro de los límites de lo considerado permisible al amparo de la absoluta normativa', ya que, sobre distorsionar cuanto se afirma en todos los informes incorporados a las actuaciones en torno a límites de permisibilidad diurnos y nocturnos, mal se atempera esa medición existente en el recuadro de resultados plasmados en el apartado 11 del informe pericial con la que reflejan los documentos acompañados al escrito de litiscontestatio que hemos glosado acordados en su generalidad por el Ayuntamiento de Daganzo, lo que no resulta en absoluto desdeñable.
Corolario de cuanto antecede es que, dicho está, han de quedar incólumes las inferencias extraídas por la Juzgadora a quo, subyaciendo una nebulosa fáctica que impide tener por adverado el grado de afectación que producen la contaminación acústica producida por el ruido, ya que la producción de vibraciones carece de todo apoyo heurístico, consistente, dada la falta de toda medición al efecto, todo lo que cristaliza en el fenecimiento del recurso y, a fortiori, de la demanda, sin necesidad de adentrarnos en otros extremos de las pretensiones ejercitadas, in concreto el indemnizatorio donde no deja de ser sorprendente que el actor reclame una cantidad por los daños y perjuicios causados al mismo y se menciona los trastornos de ansiedad y sueño irrogados a su progenitora.
SEGUNDO.- Consecuencia de la referida seria duda fáctica subyacente es que no se haga especial pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales originadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394-1 del mismo texto legal , debiendo recordarse que es la gravedad y frecuencia de la inmisión lo que determina que puede producirse un atentado contra el derecho al respeto de la vida privada y familiar y disfrute del domicilio consagrado en el artículo 8 del CEDH , lo que puede tener lugar aunque no se rebasen los decibelios determinados reglamentariamente, como hemos declarado en resoluciones anteriores.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación mantenido por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón, en representación de D. Gaspar , frente a la sentencia dictada el día veinte de enero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0354-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 354/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

