Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 199/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100227
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0018089
Recurso de Apelación 199/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1822/2009
APELANTES Y DEMANDANTES:D. Santos y D. Torcuato
PROCURADOR D. PABLO OTERINO MENENDEZ
APELADOS Y DEMANDADOS:Dña. Amparo , D. Jose Pablo y D. Luis Francisco
PROCURADOR D.JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
D. Juan Enrique
PROCURADOR D.SILVINO GONZALEZ MORENO
SENTENCIA Nº 226/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1822/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de D. Santos y D. Torcuato apelante - demandante, representado por el Procurador D. PABLO OTERINO MENENDEZ contra D. Luis Francisco , D. Jose Pablo y D. Amparo representados por el Procurador D.JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y D. Juan Enrique apelado - demandado, representado por el Procurador D. SILVINO GONZALEZ MORENO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando en parte la demanda formulada por don Torcuato y don Santos frente a doña Amparo , don Luis Francisco , don Jose Pablo , don Juan Enrique , desestimando expresamente las acciones de nulidad y la acción de petición de herencia y estimando solo en parte la acción de adición, acuerdo que se complete o adicione el cuaderno particional de 31 de julio de 1998 con los siguientes objetos o valores omitidos: a) doce fincas sitas en La Montaña de la Asomada (Tías, Lanzarote) cuyas notas simples se han adjuntado como documentos nº 22 a 33 de la demanda, b) una acción del Club de Golf La Moraleja que corresponde al nº de socio 3.704. Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte demandada y codemandada presentaron en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Santos y D. Torcuato plantea en primer lugar la acumulación subjetiva de acciones que se declararon indebidamente acumuladas: rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios ejercitadas frente a Dª Amparo sin que los demandados se opusiesen a dicha acumulación, reproduciéndose ahora la cuestión (Auto de 22 de Enero de 2013). En cuanto a la rendición de cuentas por los actos de administración sobre el patrimonio hereditario entre 1991 y 1998, los hechos son los mismos que los de las restantes acciones con riesgo de dictarse sentencias contradictorias si se decidiesen en procedimientos distintos. Sobre la segunda, la situación es similar por utilizarse el poder de D. Santos en la escritura de participación de herencia cuya nulidad se solicita.
Aunque la recurrente manifiesta que no se suscitó oposición al tema de la acumulación de acciones, los apelados hacen notar que en la contestación a la demanda de D. Juan Enrique se planteó esta cuestión. Efectivamente, se opuso a la tan repetida acumulación de acciones en los términos expresados en el apartado G) 'Acumulación de acciones', de sus Fundamentos de Derecho de Orden Procesal por inexistencia de un nexo por razón del título o causa de pedir (vid. folios 1013 - 1015, Tomo II) y así se recoge en el Auto de 7 Marzo de 2013: '... bien a instancia de parte, al poder denunciar el demandado... que es lo sucedido en este caso ' (folio 2207 Tomo IV), desestimando los recurso de reposición contra el Auto de 22 de Enero de 2013.
SEGUNDO.- El punto a decidir es si el título o causa de pedir de las distintas acciones es el mismo, identidad que precisa el art. 72 LEC al entender que lo es cuando las acciones se funden en los mismos hechos. El Auto de 22 de Enero de 2013 distinguía entre las acciones hereditarias, de nulidad y de rendición de cuentas e indemnización, esta última frente a Dª Amparo como administradora, diferenciando su actuación en esa condición de aquellas otras situaciones fácticas relacionadas con las restantes acciones. Los entonces recurrentes en reposición, separando las dos rendiciones de cuentas A) y B), reiteraban los actos de administración de Dª Amparo como administradora del patrimonio hereditario entre 1991 y 1998 determinantes de que a la partición fuese distinto del existente al fallecimiento de D. Fulgencio y como apoderada de D. Santos . Volviendo al Auto de 22 de Enero de 2013 (folios 2071 - 2076, Tomo IV) estas dos rendiciones de cuentas tendrían un sustrato fáctico diferente al de las nulidades de la partición y de distintos negocios jurídicos y al de la subsidiaria petición de herencia, manteniéndose el mismo criterio en el Auto de 7 de Marzo de 2013 que desestimaba los diversos recursos de reposición. De las siete acciones relacionadas en el HECHO SEGUNDO de la demanda y con la solicitud de condena expresada en el SUPLICO las numeradas como 4) y 5) del mismo difieren de las restantes por falta de conexión de los títulos respectivos entre unas y otras: condición de herederos en las acciones sucesorias y de poderdantes en las rendición de cuentas. Las nulidades por dolo, causa ilícita, error en las valoraciones y posible autocontratación; ausencia de consentimiento en la compraventa de acciones de TARGA o falta de inclusión de bienes de la herencia integran un conjunto de acciones presididas por un cuadro de actuaciones y efectos consecuentes, común a todos los litigantes pero en las rendiciones de cuentas ha de partirse de un marco fáctico de distinta trascendencia jurídica (la causa de pedir) porque la rendición de cuentas persigue por su propia naturaleza la condena a una obligación de hacer siguiendo un incidente liquidatorio para concretar, en su caso, saldos. Por lo tanto la condición de administrador o mandatario que sería la figura asumida al menos en la faceta que se expone en este procedimiento obligaría a 'dar cuenta de sus operaciones' ( art. 1720 C.C .) y ese deber es muy diferente a los otros títulos hechos valer con ocasión de las otras acciones decayendo la conexión entre todos ellos. Que una partición pueda ser nula, o también cualquier negocio jurídico no es trasladable a una atribuible falta de diligencia del mandatario o a las cuentas que tenga que rendir por razón de esta condición, no de otra distinta. Son, pues, actos de gestión, el ámbito de la administración en que se atribuyen extralimitaciones y en ese ámbito obligacional los posibles pronunciamientos tienen alcances distintos sin interferir un procedimiento en otro.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la litispendencia también se plantea en referencia a los ya citados dos Autos, de 22 de Enero y 7 de Marzo de 2013, respectivamente. Entonces se estimó una identidad subjetiva, objetiva y causal entre una parte de las pretensiones actuales y las que se plantearon ante la High Court de Londres. El origen sería la actitud de Dª Amparo . Para los apelantes es inaplicable la litispendencia internacional porque no se cumplen los requisitos del art. 27 del Reglamento 44/2001 . El objeto de una y otra demanda serían distintos: en la inglesa se reclama a Dª Amparo el reintegro de los frutos o dividendos indebidamente percibidos, al patrimonio del trust mientras que en la española se pide determinar a quién pertenecen las acciones. De nuevo volvemos al Auto de 22 de Enero de 2013 cuyo Fundamento de Derecho 2º.- se refiere a parte de las pretensiones de la demanda del procedimiento seguido en Londres en relación con el trust constituido por D. Fulgencio : cuatro detalladas en los apartados a.- al d.- de dicho F.D. (folio 2073). En realidad la descripción de los objetos de uno y otro procedimiento para valorar su posible identidad no se puede reducir a una expresión gramatical cuando en supuestos como el actual las pretensiones deducidas presentan contenidos que requieren una comparación integral. Esta comparación se ofrece en el cuadro inserto en el escrito de oposición al recurso presentado por Dª Amparo , D. Jose Pablo y D. Luis Francisco (páginas 4 - 6, f. 2788 - 2791) con un método gráfico muy ilustrativo que permite comprobar los respectivos SUPLICO y solicitud de ambas demandas, resultando de su examen la coincidencia de los objetos de ambos procedimientos en los términos que recoge el Auto de 22 de Enero de 2013 después confirmado (cfrt. aps. 4 a) y tercer párrafo de la demanda española con 2ª y 3ª de la demanda inglesa más indemnización e intereses). Por otra parte esa identidad supone también la de la causa, que es común en estos puntos, abstracción hecha del tema de la nulidad que se plantea en la demanda española. Por último y en cuanto a las partes lo determinante es que sean los mismos sujetos que hayan de sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada en ambos procesos con independencia de que se pueda invertir la posición procesal de alguno o algunos de los intervinientes, situación que aquí sucede.
CUARTO.- Como motivo de fondo se plantea la nulidad del trust analizando en primer lugar la S.T.S. de 30 de Abril de 2008 . Para los apelantes la validez del trust se ha declarado desconociendo el Derecho inglés y las contradicciones con normas imperativas españolas del Derecho sucesorio infringiendo las formas del testamento ( art. 676 y s.s. C.C .), las sustituciones fideicomisarias ( arts. 781 a 789 C.C .), el sistema de legítimas, su intangibilidad y complemento ( arts. 806 , 813 , 815 y 817 y concordantes), la sucesión intestada ( arts. 912 y s.s.), la prohibición del testamento por comisario ( art. 670 C.C .) y el art. 6.3. Dos conclusiones: una, que un patrimonio separado de la herencia durante años administrado sin rendir cuentas infringe el Derecho sucesorio español y dos, que la aportación de acciones de González Byass, S.A., al trust vulnera esas normas imperativas que el art. 15 del Convenio de La Haya de 1 de Julio de 1984 deja a salvo. No hay actos propios sino reclamación en Liechtenstein y Gran Bretaña de derechos para obtener información sobre un patrimonio que se les negaba sin que este periplo judicial suponga reconocimiento de la validez del trust ni de su administración. No es cierto que los herederos conociesen la existencia del trust y decidiesen que no se incluyese en la herencia. La aportación de acciones al trust creado por D. Fulgencio excluía su ganancialidad, siendo el anterior su beneficiario con el riesgo (cláusula 4.2 del documento de constitución) de que Dª Amparo privase a alguno de sus hijos de las acciones de González Byass. El trust defrauda los derechos hereditarios, valorándose las acciones en 11.781.895,84 €.
Siguiendo el orden que mantiene la apelante, la cita de la S.T.S. de 30 de Abril de 2008 (ROJ: STS 1632/2008 ) excede del alcance que se confiere a la misma en la sentencia recurrida, limitada a señalar las características esenciales del trust estudiados en el Fundamento de Derecho CUARTO de dicha resolución de 30 de Abril de 2008 cuyos particulares entrecomillados reproduce: 'De su importancia e implantación da muestra... etc.'. Lo cierto es que la sentencia apelada solo menciona la del Tribunal Supremo para destacar aquellas características. Otra cuestión distinta es si como modalidad de fiducia, el trust controvertido se ajusta a la ley española a cuyo efecto la Juzgadora de instancia destaca la situación en la que el 'trustee' o fiduciario debe gestionar el fideicomiso (condición 4.3) habiéndose constituido el trust por acto 'inter vivos', trust todavía vigente. Este punto adquiere especial interés porque en la S.T.S. comentada, '... se trataba de un trust constituido mortis causa' y acudía a la norma de conflicto propia de esa sucesión ( art. 9.8 C.C .) aunque entonces no se probaba el derecho extranjero. Ahora se constituye un patrimonio separado por decisión del propietario de unos bienes; D. Fulgencio (settlor o trustor, fideicomitente en español) creó el trust el 11 de Junio de 1984 transfiriendo las acciones de González Byass & Co Limited al entonces fiduciario Fidei Trust Company Limited (doc. 16 de la demanda folios 349 - 357, Tomo I). Es, pues, un acto de plena disposición de bienes, válido desvinculado de cualquier vicisitud posterior y muy anterior al fallecimiento de D. Fulgencio el 16 de diciembre de 1991, siete años más tarde. Desde esta posición inicial la apelante desarrolla una detallada exégesis de las distintas figuras del derecho sucesorio afectadas por la desestimación de la nulidad del trust tal y como se expuso al comienzo de este FUNDAMENTO.
QUINTO.-Ese planteamiento agrupa distintas consecuencias que denuncia como infracciones del derecho sucesorio español pero bajo un denominador común plasmado en el SUPLICO de la demanda 1 tercero: que el Fulgencio Trust ha sido instrumento de fraude de los derechos hereditarios de los hijos y herederos de D. Fulgencio . Lo que ocurre es que esas consecuencias se están planteando como una casi presunción de fraude anticipado. Tan es así que se impugna la validad del trust según unas hipótesis de futuro con interrogantes sobre la situación de los dividendos de las acciones producidos a lo largo de décadas, la posible falta de reparto igualitario del patrimonio entre los hijos de D. Fulgencio por el trustee o el derecho de representación. Todas esas situaciones coinciden parcialmente con las alusiones a la rendición de cuentas de Dª Amparo . Incluso se alega el riesgo de un intento de desheredar a los apelantes de las acciones de González Byass cuando se deshaga el trust, situación posible según la cláusula 4.2 del documento constitutivo del trust. La conclusión final con cita de la condición 4.3 es la presunción o riesgo de su incumplimiento de donde deriva la prueba del fraude. El problema es como ya hemos indicado, que se están anticipando unas situaciones de riesgo como equivalentes a un fraude cuando la realidad es que todavía esas situaciones no han ocurrido. El temor ante un posible incumplimiento no se puede equiparar al fraude de unos derechos, por eso la sentencia destaca que el trust está todavía vigente como patrimonio separado con independencia de cualesquiera otras acciones por 'razón de su utilización por Dª Amparo para defraudar... etc', amplio abanico de posibilidades sin excluir las actuales en ejercicio al regirse el trust por la ley inglesa. En cuanto a la doctrina de los actos propios, se explican las razones del desistimiento en el procedimiento seguido ante la High Court de Londres por evidenciar el uso fraudulento del trust y la vulneración de normas imperativas del Derecho interno español. Sin embargo esas razones se concretan en tres puntos expuestos por los recurrentes: que se pedía una rendición de cuentas por desconocerse la administración del trust y no percibir dividendos de las acciones del patrimonio; que la restitución de activos al trust sería por su indebida percepción y que el nombramiento de nuevo trustee se debía al incumplimiento de obligaciones del que lo era. Precisamente esas son las cuestiones que articulan la litispendencia internacional antes señalada pero además suponen que las únicas reglas discutidas serían las referentes a la controvertida actuación de Dª Amparo lo que presupone que el trust estaba en plena vigencia, de tal modo que esta situación coadyuva como argumento de refuerzo 'a mayor abundamiento' -no exclusivamente- a la conclusión desestimatoria de la pretendida nulidad.
SEXTO.- Sobre la nulidad de la venta de las acciones de TARGA en 1992 que se desestimó porque la compradora no fue traída al pleito, los apelantes manifiestan su acuerdo con tal conclusión. Tal admisión excluye cualquier pronunciamiento adicional pues queda fuera del ámbito del presente recurso el debate de este asunto ( arts. 456 y 465.5 LEC ). En este sentido la exposición de los pormenores de la venta de 1650 acciones de TARGA a Promociones Industriales y Servicios S.A. y su apoyo documental carece de repercusión a los efectos de esta apelación pues como inevitablemente se indica en el recurso 'El Juzgado no puede entrar a conocer de esta operación'. Llegamos así a la nulidad de la partición de la herencia de D. Fulgencio por la escritura pública de 31 de Julio de 1998 y subsidiarias petición y adición de herencia. La primera acción basada en la ilicitud de la causa por ocultación de bienes del caudal hereditario y autocontratación con conflicto de intereses que afecta al consentimiento-inexistente- y la causa, plantea la inadecuada valoración de las 5.620 acciones de TARGA adjudicadas a Dª Amparo frente a las que se vendieron con anterioridad (1998 y 1992). La disparidad de valoraciones: 45.300 pesetas y 377.424 pesetas por acción en un caso y en otro, concluye en la infravaloración de las primeras impugnando que se reconduzca esta cuestión a una rescisión de la partición y a su caducidad.
Esta cuestión está muy ampliamente desarrollada en el F.D. 4º de la sentencia bajo el anunciado general de 'Nulidad de la partición realizada el 31 de Julio de 1998 ', del que en el actual recurso únicamente se destaca un párrafo del extenso apartado D).
Lo cierto es que toda la alegación se dirige a impugnar la valoración de las acciones de TARGA según el cuaderno particional pero sobre la caducidad se limita a discrepar de la sentencia por reconducir su petición a una acción de rescisión de la partición, caducada. Esta caducidad ( arts.1073 , 1074 y 1076 C.C .) realmente no se combate; solo se discrepa de su aplicación pero sin exponer ni argumentar si es incorrecta. Nada se manifiesta sobre una errónea aplicación normativa de la regulación de la partición, sus posibles vicios, la rescisión por lesión y la doctrina sobre la partición nula, anulable o rescindible según los distintos supuestos analizados en la sentencia apelada. Aunque se insista en la ilicitud de la causa, se incluye como tal la omisión de valores de cuantía muy superior a los repartidos. A pesar de no combatirse la caducidad dejando sin desarrollar esta cuestión, realmente lo que se vuelve a exponer es una disparidad de valoraciones de las acciones de TARGA que supondría un perjuicio final para los herederos, hijos de D. Fulgencio de unos dos mil millones de las antiguas pesetas.
Este criterio discrepante se apoya en un valor dispar de las acciones en aquellos dos años pero citando otra valoración de 2003 de Novalia y aplicando una operación matemática al paquete accionarial del 28,8 % de TARGA. Aparte de las explicaciones facilitadas al respecto en el escrito de oposición de Dª Amparo y de la ruptura de la ilicitud de la causa porque los restantes herederos codemandados niegan su apreciación, ese criterio discrepante participa de un planteamiento reduccionista limitado a una hipótesis que sólo contempla unas cifras, épocas y porcentajes sin mayor análisis objetivo, punto sobre el que la S.T.S. de 6 de Junio de 2014 asumía la que era objeto del recurso de casación reproduciendo el siguiente argumento:
'El análisis de las pruebas sobre todo de los informe periciales, (que se han resumido excesivamente a fin de no hacer repeticiones innecesarias para la resolución de la litis), debe hacerse aplicando el criterio de la sana critica del artículo 348 de la L.E.C . pues es evidente que al analizar la actuación de los contadores partidores a la luz de las exigencias de los artículos 1061 y ss. del C.C ., no puede hacerse partiendo de criterios exclusivamente contables efectuados con posterioridad a aquellos o en función de circunstancias sobrevenidas. Pues, esta Sala como ya ha explicado anteriormente, debe partir en este análisis del principio de ' favor partitionis' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 ), entendida que la partición debe mantenerse mientras respete la leyes imperativas, máxime cuando se ha sustentado por la demandante la existencia de graves defectos de avaluó, premisa que no ha quedado suficientemente acreditada en la medida que se constata que aquella se centra en los activos no automáticamente liquidables, sobre los que la prueba debe limitarse a determinar lo que se conoce como 'valor verdadero', ( STS de 27 de octubre de 2000 ), a fin de concretar si ha existido infravaloración como sostuvo el demandante, concepto en tanto que impreciso cuando recae sobre bienes que admiten diverso valores: nominal, de mercado, etc.; lo que convierte la cuestión en compleja pues exige atemperar y promediar los criterios de valoración, imponiendo en el caso de bienes de la misma naturaleza que se mantenga un criterio homogéneo en la valoración de todos ellos, que de seguirse excluye que se pueda impugnar la partición en base al avalúo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1966 ).'
Aquí lo que se plantea es una posición unilateral en la valoración apriorística de las 5.620 acciones de TARGA sin analizar en profundidad las razones de la alegada infravaloración de unos activos a los que si se aplica la anterior doctrina habría que explicar y probar, al menos si eran no automáticamente liquidables, valor nominal, de mercado, posibilidades reales de cotización o comercialización y comparación y sus causas entre unos valores en 1992 y 1998 más allá de un cálculo teórico comparativo y siempre sin perjuicio de la unánime asunción de la ilicitud de la causa por los afectados.
SEPTIMO.- Descartada la nulidad de la partición por ilicitud de la causa ante la ocultación-infravaloración de bienes, aplicada a las 5.620 acciones de TARGA se plantea la omisión de los intereses del precio de la venta de las 1650 acciones, las obras de arte, derechos de crédito existentes en 1991 y dividendos de las acciones de González Byass incluidas en el trust. Estos cuatros grupos o conjuntos de bienes o valores constituyen por su respectivas descripciones o conceptos, bienes o derechos considerados como tales en sí mismos en cada caso, a diferencia del problema anterior de las infravaloraciones de unos bienes incluidos en el cuaderno particional. Su tratamiento es, pues, separable de la acción de nulidad y encuadrable en la acción subsidiaria de adición de herencia (vid. HECHO SEGUNDO apartado dos, SEPTIMO, FUNDAMENTO DE DERECHO MATERIAL CUARTO, art. 1079 C.C . y SUPLICO 3º de la demanda) alegada en la CUARTA del escrito rector del presente recurso si bien por plantearse también la autocontratación con conflicto de intereses nos referiremos antes a este motivo de la apelación centrado en la utilización del poder que D. Santos otorgó a favor de su madre el 2 de Enero de 1992 y en virtud del cual se firmó en 1998 la partición con perjuicio del poderdante. El problema sigue siendo el de la caducidad de la acción cuestión estimada en el F.D. CUARTO B) de la sentencia recurrida y que en el recurso se omite. Por su aplicación como razón decisoria reproducimos la siguiente doctrina:
Como refiere la sentencia núm. 481/2013 de 29 julio. De la Sección 11 de la AP de Madrid:
'Ha de partirse de que nuestro derecho no regula, de forma genérica, la figura de la autocontratación sino de forma específica y directa en diversos artículos ( Art. 1459 C.C , 267 C. Comercio; o el art. 102 y 275 del C.C .), pero se admite por la doctrina científica y jurisprudencial que no existe una prohibición terminante de la misma en nuestro Derecho, siempre que venga autorizada por el representado, así como que tanto se da cuando se produce en su sentido genuino en que una misma persona aparece como único contratante ocupando las dos posiciones del negocio como cuando, siendo dos distintas las que intervienen, existe tal identidad y confusión de intereses entre una y otra que no cabe pensar en dos personas contratantes distintas ( STS 24-9-94 ).
La doctrina jurisprudencial sobre la autocontratación es copiosa y uniforme ( STS 21-4-2001 , 29-5-2001 , 19-2-2001 , 28-3-2000 y 12-2-99 ). La sentencia de 12-6-2001 hace acopio de ella y de la doctrina de la Dirección General y Registros del Notariado, y la idea que la preside es simple: viene proscrita la validez del negocio otorgado e incurso en autocontratación, cuando se aprecia un conflicto de intereses entre mandante y mandatario, con detrimento del interés del mandante, más allá de lo que es lícito y el ordenamiento autoriza; en suma, entrando en el abuso del derecho.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, en sentencia de 25-2-2010 se pronuncia en los siguientes términos:
1) La autocontratación no implica un supuesto de nulidad radical, sino de anulabilidad. El contrato afectado de invalidez derivada de autocontratación es susceptible de confirmación saneadota (entre otras, la reciente STS de 17 de julio de 2009 y la de 20 de enero de 2005 , citada en aquélla). Ello implica, en primer lugar, que, conforme al artículo 1301 del Código civil ( LEG 1889, 27 ) , transcurridos cuatro años ...se ha producido la caducidad de la acción.
2) De acuerdo con elartículo 1302 del Código civil, sólo pueden ejercitar la acción los obligados principal o subsidiariamente...
3) La autocontratación, como ha sostenido una jurisprudencia constante (así, las SSTS antes citadas) no produce automáticamente la nulidad del contrato. Cabe, en primer término, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadota y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio ( Sentencias de 25 de marzo de 1968 , 23 de octubre de 1980 , 24 de octubre de 1997 , 14 de octubre de 1998 y 17 de julio de 2009 )...
4) Finalmente, para que pudiera apreciarse la invalidez del contrato, se requeriría la existencia de un conflicto de intereses contrapuestos, con un evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados ( STS 17 de julio de 2009 ),....'
Y la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, en sentencia de 7-12-2009 :
'Sobre la autocontratación, que se sospecha en la sentencia recurrida, como pone de manifiesto la STS de 12 de junio de 2001 , «el auto contrato, o contrato consigo mismo, tiene como modalidad más genuina aquella en la que existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a ella diversos preceptos aislados (singularmente destacan el Art. 1459 CH...C y el 267 CH...C) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y a la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado. De manera, que si la autocontratación rebasa los límites de licitud, el contrato puede estar afectado de invalidez...' .
Siendo la autocontratación un supuesto de anulabilidad implica que conforme al art.1301 C.C ., transcurridos cuatro años se ha producido la caducidad ( S.A.P. Pamplona 6 de Noviembre de 2013 ).
OCTAVO.-Sobre los cuatro grupos antes citados, el primero se refiere a los intereses del precio de venta de las 1650 acciones de Targa vendidas en 1992 por 622.750.000 pesetas . Entiendan los recurrentes que por aplicación del art. 1079 C.C . debe adicionarse la cantidad de 396.278.441,18 ptas. por tal concepto según el cálculo de liquidación ofrecido en el cuadro inserto en el recurso desde unas fechas y conforme a un interés legal del dinero. Lo que ocurre es que este concepto de intereses equivalente a un objeto o valor omitido ( ex art. 1079 C.c .) tiene que acreditarse; es decir, tiene que existir como tal objeto sin equipararse a una cierta finalidad resarcitoria. Por más que los coherederos deban abonarse en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios ( art.1063 C.c .), si se quieren adicionar como objetos omitidos, se requiere la prueba de que efectivamente esos intereses se han producido pero no por una automática aplicación de los legales de dinero sino acreditando su efectividad. Téngase en cuenta como dato relevante que en la partición se acordó (Cláusula SEPTIMA) el pago del precio obtenido 'por la venta de las acciones de TARGA....' sin cita alguna de posibles intereses ni tampoco se especifica si esos intereses se produjeron o no, que es precisamente el presupuesto - de producirse- de su estimación; o sea, que existieron intereses por una determinada cuantía y que fueron omitidos en las operaciones particionales, 'objeto' en dicción del art. 1079 C.c . carente de acreditación y que los recurrentes vinculan a la acción de rendición de cuentas, punto al que nos referimos en el F.D.SEGUNDO y al que hacemos remisión ahora.
NOVENO.-En el segundo grupo se plantean las obras de arte cuya relación se reproduce, impugnando su calificación de 'enseres ordinarios'. Realmente la discrepancia es subjetiva sobre lo que en un patrimonio puede considerarse como tales enseres ordinarios. La sentencia tampoco hace más que reconocer la categoría de unos autores y presumir que pueden ser obras de gran valor pero es una expresión sin alcance decisorio en el sentido pretendido por los recurrentes. Pueden ser de gran valor pero siempre y cuando así se pruebe con un cierto rigor técnico y no por el hecho de que su autor o autores sean pintores de reconocida cotización, punto valorable pero no con carácter abstracto. De todas formas se recoge en la sentencia que se valoraron estos bienes en 40.000.000 ptas. y se detrajo dicha cantidad de su haber ( de Dª Amparo ). Los dos siguientes conceptos u objetos se plantean específicamente dentro de la acción de nulidad aunque también en la de adición de herencia se incluyen los derechos de crédito frente a Pachacanae, Targa y Saloa. Tanto esos valores como los dividendos producidos por las acciones de González Byass ente 1991 y la fecha actual presentan una situación similar a la indicada al final del F.D.anterior. Sobre los primeros, se manifiesta en el recurso que la vía idónea para saber qué sucedió con los créditos era la rendición de cuentas que debía efectuar quien administró el patrimonio hereditario. Siendo, pues, la rendición de cuentas el cauce para determinar esos derechos de nuevo hacemos remisión a lo expuesto en el F.D.SEGUNDO. Sobre los segundos, también ha de estarse a la litispendencia internacional. Como la información ofrecida es la del procedimiento seguido en Londres, decae esta alegación al confirmarse dicha litispendencia en los términos del F.D.TERCERO . Restaría la mención a las acciones de González Byass, al no ser válido el trust, cuestión ya tratada en los F.F.D.D. CUARTO y QUINTO, procediendo por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
DÉCIMO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santos y D. Torcuato contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2013 del JPI nº 92 de Madrid dictada en procedimiento 1822/2009, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0199-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
