Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 15/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 226/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100081


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0137985

Recurso de Apelación 15/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1064/2013

APELANTE:AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.

PROCURADOR: D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

APELADO:GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMATICA S.A.

PROCURADOR: Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

SENTENCIA Nº 226/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a tres de Junio de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1064/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la sociedad GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena López Macías, y de otra, como parte demandada-apelante, la entidad mercantil AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Macías en nombre y representación de GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA S.A.frente a AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, CONDENOa la demandada al pago de 60.652 eurosde principal, con otros 2.758,42euros de intereses de demora hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, y al abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día trece de mayo de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA S.A. frente a AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. tiene por objeto la reclamación de 60.652 euros, intereses y costas, derivada de la prestación de servicios, consistente en la implantación de una herramienta de mercado relacionada con el soporte informático del sistema de gestión de calidad y del medio ambiente, siendo rechazado finalmente el producto por la demandada, apartándose de aquello que había sido pactado inicialmente, al pretender introducir determinadas modificaciones posteriores, sin haber abonado ninguna de las cantidades pactadas.

2.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa y pasiva, por haber desistido y resuelto el contrato por incumplimiento de la actora, ante la falta de creación del programa informático individualizado, y perseguirse un resultado concreto.

3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que, si bien el desarrollo de la aplicación informática por parte de GFI no logró los resultados y fines últimos pretendidos por AQUALIA en el plazo previsto, ello fue únicamente consecuencia de que tales resultados no eran los que inicialmente la demandada había solicitado en su pliego de condiciones y GFI se habían comprometido a desarrollar en ese plazo. De esta manera, los requisitos y funcionalidades que se fueron introduciendo progresivamente excedían de las capacidades del propio programa Oracle que AQUALIA, a través de su departamento técnico, había considerado a priori idóneo en su pliego de condiciones y conveniente aplicar a su sistema de gestión de calidad; al igual que lo había considerado GFI al formalizar su oferta, pero en base igualmente a un pliego inicial de condiciones presentado por la demandada, no a los requisitos y funcionalidades que fueron añadiéndose a instancia del departamento de calidad de AQUALIA que sería el usuario final del producto, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandados se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Incongruencia omisiva al no haberse abordado las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, que relaciona con la errónea valoración de la prueba, refiriendo la existencia de un contrato de obra y citando entre otras las sentencias del TS de 9 de Enero de 2006, AAPP de Barcelona y Cantabria de 25 de Junio y 15 de Octubre de 2004 , así como el artículo 1.594 del CC que permite al dueño de la obra desistir, por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se hubiera empezado.

2º) Errónea valoración de la prueba que centra en la documental, citando los nº 6, 7, y 12 de la demanda; 2) la testifical de D. Amador , D. Calixto y D. Dimas , D. Fabio y D. Hermenegildo , de donde se derivaría la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa y pasiva.

Respecto a este primer motivo, no puede olvidarse que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1900 , 14 de Diciembre de 1992 y 28 de Septiembre de 1993 , entre otras.)

En el presente caso, la sentencia condenatoria dictada se funda, como se reseñó anteriormente, y en correspondencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de la demanda, en el hecho de haberse generado una deuda derivada del precio pactado por el encargo reseñado anteriormente, valorando suficientemente, en su extensión y contenido, los elementos probatorios concurrentes, aunque, naturalmente, se discrepe de esas conclusiones, que es cuestión distinta, incluida la improcedencia de confundir la legitimación ad causam, atinente al fondo del asunto, esto es, el derecho a pedir y obtener el pago del precio pactado por la actora, y la obligación de la demandada de hacerlo efectivo, con la mera legitimación ad procesumreferida a la capacidad y condición previa de parte a los efectos de la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, cuya excepción hubiera efectivamente precisado del pronunciamiento expreso, en tanto que la primera ha sido resuelta integrada en los propios pronunciamientos de la sentencia, sin necesidad de referirla expresamente, por constituir la cuestión de fondo, como se ha dicho, sin perjuicio de analizar la valoración de la prueba, que se centra en el siguiente motivo.

El Motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Errónea valoración de la prueba sobre el contrato existente y su cumplimiento por las partes.-

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada por las partes y la celebración del juicio, con las testificales reseñadas, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) La relación contractual viene definida por el pliego de condiciones enviado por la demandada a la actora, con fecha 1 de Julio de 2011, que determinó la correspondiente elaboración del proyecto de aplicación por la actora, que comprendía el soporte al sistema de gestión de calidad, que las partes reconocen como documentos nº 2,4 y 5 de la demanda rectora del procedimiento, y aceptados por la demandada, con fecha 4 de Octubre de 2011, por el precio de 60.652 euros más IVA, que se abonarían sucesivamente durante el desarrollo de las fases del proyecto (40%+40+%+20%, al finalizarlo).

2ª) No consta resolución formal ni material del contrato existente entre las partes; la demandada con fecha 19 de Abril de 2012, mediante correo electrónico, se limita a no aceptar o rechazar el producto elaborado, instalado definitivamente en el sistema de la demandada, de acuerdo con el proyecto inicial, más las innovaciones que sucesivamente se habían ido introduciendo por la demandada, que produjo la demora en los plazos previstos, aceptada por las partes, al partir de las nuevas exigencias técnicas de la demandada.

3ª) No sólo la documental referida, que no se desvirtúa por los nº 6, 7, y 12 de la demanda, citados por la demandada, por referirse a comunicaciones internas sobre deficiencias puntuales, subsanadas y superadas técnicamente que no guardaban directa relación con esa instalación acordada, sino con la expectativas sucesivamente modificadas por la demandada, en los términos reseñados, o la simple devolución de las facturas, más por estas razones que por ineficacia o mal funcionamiento de aquello que fue pactado, sino que, de la testifical presentadas indistintamente por las partes, más la pericial del Sr. Porfirio , justifican en lo esencial esas conclusiones.

4ª) Efectivamente, así lo confirma tanto el jefe del proyecto elaborado por la actora Sr. Calixto , como el perito citado y la Sra. Enriqueta ; el inicial producto es instalado en su integridad, esto es el estándar Oracle UCM tratando de reducir las personalizaciones; sin embargo los propios testigos de la demandada encargados del área de tecnología y gestión de servicios, Sres. Dimas , Fabio , y finalmente Amador , confirman la verdadera razón de la no aceptación del producto pactado: el producto no les servía y existieron discrepancias entre el departamento técnico y el departamento del usuario, es decir, el sistema o aplicación Oracle UCMno cumplía las necesidades de personalización del usuario, que por el contrario se correspondían más con el sistema Sharepoint de Microsoft.

A modo de concusión, se cumple el contrato por la actora, mientras que la demandada, cuando constata por imposición del criterio del departamento de usuarios, que el sistema finalmente citado cumplía mejor con las exigencias para su desarrollo comercial, rechaza el ya instalado, a pesar de las sucesivas modificaciones que el ínterin de su elaboración se habían producido.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 15 y 30 de Diciembre de 2011 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2001 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1995 , 20 de Diciembre de 1991 , entre otras) que, sin solución de continuidad, ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial, extensa y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, pericial, y documental referida.

Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la instalación del sistema operativo descrito, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, habiendo esta Sala procedido a la valoración de la prueba, sin que sus conclusiones no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, y por ende sólo puede ser combatida en casación si hubiera sido ilógica, arbitraria, errónea, absurda y contraria ( SS.TS. de 30 de Enero de 2012 , 14 y 15 de Diciembre de 2011 , 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2001 , entre otras), sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan, pues es claro que el 1.594 del CC que permite al dueño de la obra desistir, por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se hubiera empezado, nada tiene que ver con el caso aquí enjuiciado, ni con las sentencias del TS de 9 de Enero de 2006, AAPP de Barcelona y Cantabria de 25 de Junio y 15 de Octubre de 2004 .

Por todo ello el recurso se desestima en su integridad, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., frente a GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid en fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce , autos de Procedimiento Ordinario nº 1064/13, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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