Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1028/2012 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1028/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO Nº 679/2011
SENTENCIA Nº 226/2015
En la ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil quince.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 679/2011. Interpone recurso 'CEMINTER HISPANIA S.A.' que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª María José García García. Comparece como apelada 'VALERIANO RUIZ S.L.U.', representada por el Procurador D. José Carlos Jiménez Segado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil CEMINTER HISPANIA, S.A. frente a la entidad mercantil VALERIANO RUIZ, S.L.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil VALERIANO RUIZ, S.L.U. de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de 'CEMINTER HISPANIA S.A.' viene a reclamarse en este procedimiento la cantidad de 41.246,71 € en concepto de precio del cemento suministrado a 'VALERIANO RUIZ S.L.U.'. Esta empresa aduce en la demanda que la demandada había reconocido las entregas de material en la oposición al proceso monitorio, y que se opuso defectos de calidad, aclarando que 'VALERIANO RUIZ S.L.U.' fabrica hormigón con el cemento y lo vende a terceros, de modo que los problemas que presente el hormigón pueden deberse a multitud de factores (proporciones de la mezcla y calidad de los componentes, tiempo transcurrido hasta la puesta en obra, condiciones climáticas, etc).
En la contestación a la demanda se reconocen suministros de cemento pero se dicen defectuosos y se impugna el precio, alegando igualmente que las facturas son documentos unilatelamente creados que no se corresponden con la realidad y que las partes acordaron que se deducirían los daños y perjuicios del precio del suministro, de modo que hasta la fecha del 31 de julio de 2010 el importe del cemento se consideró satisfecho, asumiendo la actora la deuda de SURGYPS S.A.' según el documento que se presenta debido a esa deficiencia de calidad. A partir de esa fecha se sigue suministrando cemento porque se garantizaba que respondía a la calidad exigible, pero no era cierto, se dice, puesto que seguía recibiendo reclamaciones de clientes, dependiendo la resistencia del hormigón directa y únicamente de la calidad del cemento. En cuanto a la ampliación de demanda por importe de 10.400'29 € corresponde a pagarés vencidos al momento de presentación de la demanda, que no fueron atendidos precisamente porque la entidad emisora reclama a 'VALERIANO RUIZ S.L.U.' 21.000 € en concepto de daños y perjuicios.
La sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera desestima la pretensión deducida considerando que han sido impugnadas las facturas y no han sido ratificadas en el acto del juicio; que la actora no ha probado que el hormigón suministrado tenga la resistencia y calidad pactada; que si en fecha de 31 de julio de 2010 quedó extinguida la deuda que la demandada tenía con la actora hasta la cantidad de 13.96340 euros, habiéndose acreditado que las únicas facturas que se refieren a albaranes en los que existe conformidad del cliente, y, por ende, de la demandada, y la firma del cliente en prueba de su conformidad, son la factura nº Y000400 de fecha de 23 de julio de 2010 por importe de 6.439Â73 euros, la factura nº Y000401 de fecha de 23 de julio de 2010 por importe de 2.141Â46 euros, y la factura nº Y000417 de fecha de 30 de julio de 2010 por importe de 2.139Â93 euros, todas acompañadas a la petición inicial de proceso monitorio, y refiriéndose tales facturas, cuyo importe total asciende a la cantidad de 10.721Â12 euros, a fechas incluidas dentro del documento de cesión de crédito y compensación de deuda y por tanto, a importes cuya deuda se ha extinguido en virtud de la firma del mencionado documento; otras factura unidas a las actuaciones son: La factura Y000416 de fecha de 30 de julio de 2010 por importe de 18.129Â71 euros, la factura Y000434 por importe de 6.868Â35 euros, que se acompañan a la petición inicial de proceso monitorio, y la factura Y000339 de fecha de 23 de julio de 2010 por importe de 12.704Â55 euros, que se acompaña al escrito de ampliación de la demanda, en las que únicamente consta la firma del conductor, Sorodoc, y no consta la conformidad del cliente, ni de su firma, por lo que habiendos sido propuesto como testigo y su testifical no fue practicada por haber renunciado a la misma por la parte actora en el acto del juicio, no puede considerarse acreditado el suministro.
Contra esta decisión se alza la representación de 'CEMINTER HISPANIA S.A.' aduciendo indebida denegación de prueba, pero esta cuestión ya fue resuelta, admitiendo parte de la documental propuesta (la que fue objeto del recurso de reposición contra la denegación); y vulneración de los criterios establecidos en el art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, puesto que le incumbía como actora acreditar las ventas de cemento y a la demandada la de los hechos extintivos o impeditivos, considerando como tales la inexistencia y realidad de las facturas, los defectos de calidad y la compensación, haciendo recaer sobre la actora lo que concierne a los hechos extintivos y valorando la prueba practicada de forma parcial e incorrecta; aduciendo la misma parte que las facturas iban acompañadas de sus correspondientes albaranes, firmados por los transportistas, a cuyo testimonio se renunció porque el representante de la demandada reconoció las facturas; que se le impone la carga de acreditar la calidad del cemento cuando ello incumbe a la demandada, sin tener en cuenta, además, el certificado de conformidad CE del cemento fabricado, los certificados de control y testifical del director de calidad; que la demandada no realizó ensayos; y que el documento de compensación solo extingue la deuda hasta 13.963'40 € que ya fueron computados
SEGUNDO.- El recurso de apelación ha de ser estimado íntegramente, puesto que, efectivamente, con arreglo a los criterios de distribución de la prueba que se establecen en el art. 217 de la LEC , a la actora incumbe la acreditación del hecho constitutivo de su pretensión, cual es el suministro del hormigón que consta en los albaranes de entrega, habiendo reconocido el representante de la demandada en el acto del juicio la realidad de dicho suministro, lo que, implícitamente, también se asume en la contestación a la demanda, puesto que, aunque genéricamente se impugnen las facturas, lo que realmente se aduce es la disconformidad con el precio, por falta de calidad del cemento suministrado y en definitiva, la inexigibilidad del mismo por incumplimiento esencial debido a que ese defecto de calidad supuso el impago por parte de sus clientes del hormigón fabricado con ese cemento y se cerró, además, un acuerdo considerando extinguida la obligación de pago del precio.
Acreditado el suministro a la parte demandada, adquirente del cemento, que se ha servido del mismo para la fabricación de hormigón por su parte, incumbe a la demandada la prueba de que dicho material adolecía de falta de calidad o era inidóneo para el fin al que estaba destinado, conforme a lo previsto en el art. 217.3 de la LEC , es decir la excepción de incumplimiento contractual, que como señala la sentencia del Tribunal supremo de 20 de diciembre de 2006 es un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde, habiendo distinguido la jurisprudencia ,aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras., en las sentencias de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ; siendo el caso que tratándose de un producto sometido a criterios de control de calidad y contraste y a pruebas de resistencia el hormigón puesto en obra, resulta que no se aporta prueba pericial o documental relativa a dicho control, realizada por empresa cualificada, que acredite directamente que el hormigón era defectuoso y que la causa era la falta de calidad del cemento suministrado, por lo que la falta de prueba debe perjudicar a la parte demandada que viene a alegar la excepción de contrato cumplido defectuosamente, dado que no se presenta informe pericial alguno y que el único documento presentado se trata de una reclamación de 'Hormigones y Morteros la Concepción SL' a 'Valeriano Ruiz S.L.U.' no oponible a la actora, puesto que por sí mismo tampoco acredita que la sedicente mala calidad del cemento fuese real, teniendo en cuenta además que proviene de una empresa de la que es administrador el mismo representante de 'Valeriano Ruiz S.L.U.'; siendo igualmente inidóneos a tal fin los testimonios del empleado de la demandada, encargado de la dosificiación del cemento, y el comercial de esta misma sociedad, habida cuenta de la identificación con su propia empresa, y mucho menos el interrogatorio del propio representante de 'Valeriano Ruiz S.L.U.', puesto que, con arreglo al art. 316 de la LEC , sólo se considerarán como ciertos los hechos que sean enteramente perjuidiciales al mismo, y no los que apoyen sus propias excepciones.
Por último, el documento de asunción de deuda por parte de 'CEMINTER HISPANIA S.A.' ciñe literlamente la extinción de la deuda a la cantidad de 13.963'40 € y no a todo el cemento suministrado hasta el 31 de julio de 2010, lo que ni siquiera confirma el referido comercial de la demandada, habiendo sido deducida esa cantidad del saldo finalmente reclamado en este procedimiento.
En consecuencia, ha de considerarse exigible el pago del precio del cemento suministrado, con arreglo al art. 339 del Código de Comercio 339 del Código de Comercio , 1.091 , 1.157 , 1.255 , 1.170 y 1.101 del Código Civil , procediendo, por tanto, estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.
TERCERO.- El deudor incurre en mora desde la fecha de la reclamación judicial y, desde entonces, le es exigible el interés legal conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .
CUARTO.- Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC ; sin que haya lugar a la imposición de las del rercurso, conforme al art. 398.2 del mismo texto legal , y procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpusto en nombre de 'CEMINTER HISPANIA S.A.' revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 y, en su lugar, estimando la demanda presentada condenamos a 'VALERIANO RUIZ S.L.U.' a que pague a 'CEMINTER HISPANIA S.A.' CUARENTAIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y SETENTAIUN CÉNTIMOS(41.246,71 €), más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda y de su ampliación, y las costas de primera instancia.
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
