Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 613/2014 de 28 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100225
Núm. Ecli: ES:APT:2015:626
Núm. Roj: SAP T 626/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 613/2014
DIVORCIO NUM. 4/2013
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 EL VENDRELL
S E N T E N C I A NUM. 226/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 28 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos nº 4/2013 seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell, a instancia de D. Hilario
, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Lanaspa, contra Dª Tania
, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García y asistida del Letrado Sr. Llorens
Llurba; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de septiembre de 2014, por el Juez del
expresado Juzgado, habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta y SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Hilario Y Tania celebrado en fecha 12 de diciembre de 2013 , con todos los efectos inherentes a dicha declaración, pudiendo los cónyuge vivir separados, cesando la presunción de inocencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos, y se acuerdan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS : 1º- Patria potestad de la menor Antonia será compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos.
2º -Guarda y custodia : Se atribuye la guarda y custodia de la menor Antonia a su padre, Hilario .
3º- Régimen de visitas : -Fines de semanas alternos: La madre podrá estar con su hija los fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio y hasta el domingo a las 20.00 horas.
Dado que la Sra. Tania reside en Barcelona y el Sr. Hilario en Bellvei, los viernes la menor será recogida por la Sra. Tania o algún familiar suyo en Bellveii y el domingo la irá a recoger a Barcelona (o donde resida la madre) el Sr. Hilario o algún familiar suyo.
En defecto de acuerdo corresponderá al padre el 1º y 3º fin de semana de cada mes y a la madre el 2º y 4º .
-Vacaciones de verano: divididos por mitad. Los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas que se disfrutarán alternativamente por la Sra. Tania y el Sr. Hilario de modo que corresponderá a un progenitor la 1ª quincena de julio y 1ª quincena de agosto (días del 1 al 15) y al otro la 2ª quincena de julio y la 2ª quincena de agosto, (días 16 a 31) desde las 10.00 horas del primer dia de cada período, eligiendo la Sra. Tania los años impares y el Sr. Hilario los años pares.
En todo caso y en defecto de acuerdo sobre la distribución de quincenas o en defecto de elección, se entenderá que corresponden a la madre 1ª quincena de julio y 1ª quincena de agosto los años impares y 2ª quincena de julio y la 2ª quincena de agosto al padre, y a la inversa.
-Vacaciones de Semana Santa.: divididos por mitad. En defecto de acuerdo cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa iniciándose el primer periodo el sábado anterior al Domingo de Ramos a las 10.00 h y finalizando el mismo el miércoles Santo a las 20:00 horas, comenzando el segundo periodo ese día a las 20:00 horas y finalizando el mismo el Lunes de Pascua a las 20:00 horas. Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiente en defecto de acuerdo a la madre elegir los años impares y la padre los pares, y si no hubiera acuerdo a la madre corresponderá el primer periodo los años impares y los pares el segundo y al padre a la inversa.
-Vacaciones de Navidad : en defecto de acuerdo los hijos pasarán la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer periodo a las 10:00 horas del día siguiente a aquel en que finalicen las clases y finalizando el mismo el día 31 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo período desde el citado dia a las 20.00 horas y finalizando el mismo el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases a las 20:00 horas. Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiéndole en defecto de acuerdo a la madre elegir los años impares y al padre los pares y si no hubiera acuerdo corresponderá a la madre el primer periodo los años impares y los pares el segundo y al padre a la inversa.
En todos los casos el progenitor al que le corresponda iniciar el régimen de estancia con la menor o un familiar suyo se desplazará al domicilio que corresponda para recogerla.
4º- Pensión de alimentos para la menor: la Sra. Tania deberá contribuir a los gastos de su hija con una cantidad mensual de 150 euros al mes. Dicha cantidad deberá ingresarse en los cinco primeros días del mes en la cuenta del Sr. Hilario , y se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios de los menores se abonarán al 50% por ambos progenitores.
5º-No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la Sra. Tania .
6º -No procede pronunciamiento alguno sobre el uso del domicilio que fue familiar y la división de la cosa común (domicilio familiar) al desistir la parte al haber quedado sin objeto dichas pretensiones en el curso del procedimiento.
7º -La liquidación del régimen económico matrimonial se deberá realizar mediante el procedimiento específico contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 806 y ss .) No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló fecha para deliberación y fallo.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Tania la atribución que se hace de la hija común de ambos litigantes y menor de edad en favor del padre Sr. Hilario . El recurso se centra en este punto al considerar que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba y en concreto se dice que solo se han tenido en cuenta aspectos negativos respecto de las circunstancias personales que se atribuyen a la madre.
El motivo debe ser rechazado, al basarse la sentencia en dos informes técnicos del Equip d'Assesorament Tècnic en l'Ambit de Familia del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, es decir, pruebas periciales, una realizada en el año 2013 y otras mas reciente, en abril de 2014, que ponen de manifiesto, al igual que lo hace la sentencia recurrida, la procedencia de la resolución adoptada. Así, debe decirse previamente que el hecho de que el Juzgador de instancia no haya pormenorizado todos y cada uno de los elementos que aportan tales informes así como otras pruebas practicadas, no son circunstancias suficientes para desmerecer el juicio de valor que se contiene en la sentencia recurrida. No existe obligación de dar respuesta concreta y precisa a todas las alegaciones y extremos fácticos que se ponen de manifiesto en este procedimiento, pues basta con que se motive de forma suficiente la solución adoptada, como efectivamente ocurre en este caso.
No obstante, para mayor concreción, si es que esta resulta conveniente, debe decirse que está plenamente acreditado que la madre reside en Barcelona, carece de trabajo, percibe un subsidio de 426 Euros/mes, tiene una discapacidad de carácter psíquico y consta también acreditado que el padre presenta una mayor aptitud, no sin ciertas limitaciones, para el cuidado de la menor, próxima a cumplir 7 años. Se ha verificado un mayor seguimiento de la actividad de la hija por parte del padre (folio 863) y una relación positiva según los informes emitidos por el Punt de Trobada de Sant Andreu (Barcelona), (folio 864). La madre, a consecuencia de su discapacidad presenta dificultades de adaptación y movilidad en Barcelona, y la psiquiatra de cabecera refiere aburrimiento cotidiano, poca empatía con la menor, discurso pueril y autopercepción negativa de sus propias capacidades (folio 866), con serias dificultades para separar sus propias vivencias de las de la menor.
El posterior informe (abril 2014) expone una relación de la hija con el padre de plena normalidad. La madre, en la fecha del informe seguía en tratamiento internada en un centro, pernoctando en otro distinto, con seguimiento por parte de varios profesionales, manifestando una gran vulnerabilidad psicológica descartando el informe que pueda considerarse una figura parental suficientemente disponible y que pueda garantizar una presencia continuada y estable con la menor (folio 911), siendo el informe claro y contundente respecto de la conveniencia de que la menor permanezca con su padre (folio 912) en la localidad del Montmell, donde tiene un entorno familiar, social y escolar que por el momento le resulta favorable y que la menor identifica como el lugar donde la misma tiene su hogar.
SEGUNDO.- En relación a la denegación que se hace en la sentencia de instancia de una prestación compensatoria en favor de la demandada, esta decisión viene fundada en la inexistencia de desequilibrio económico para la demandante por el hecho de que el esposo se encontraba en situación de desempleo y tampoco carece de mayores recursos respecto de los que pueda acreditar la apelante.
Al respecto, es conveniente partir de la doctrina establecida por el TSJC respecto de la prestación compensatoria, de la que es ejemplo la sentencia de 15 de abril de 2013, en la que se dice que: 'La pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora.
La fijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria es potestativa. No se trata de una temporalidad esencial pues permite establecer un término o plazo pero no obliga a su fijación judicial. Por tanto, es una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución'.
Por su parte, el vigente art 233-15 del CCC señala que la determinación de la prestación compensatoria en su cuantía y duración dependerá de las circunstancias que señala como de especial valoración y que concreta: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Aplicadas estas normas al presente caso nos encontramos con un matrimonio que tuvo un periodo de convivencia de unos 10 años aproximadamente, donde el esposo alterna periodos de ocupación laboral con otros de desempleo, la esposa también recibe un subsidio de 426 Euros, y padece una disminución psíquica, no constando una mayor dedicación de uno o de otro en el cuidado de la menor y no percibiendo una mejora sustancial de las perspectivas económicas de los cónyuges, la inestabilidad laboral que ambos presentan y la escasa diferencia de ingresos entre ambos debe compartirse el criterio del Juzgador de instancia de denegar la obligación de satisfacer compensatoria alguna en favor de la esposa, por su propia fundamentación y en la medida en que no se aprecia desequilibrio patrimonial en la persona de la esposa tras la ruptura matrimonial.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante por así disponerlo el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tania contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 23 de septiembre de 23 de septiembre de 2014 , que CONFIRMAMOS con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

