Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 389/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 226/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100170
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 389/2015
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 389/15
SENTENCIA nº 226
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña maría Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2015.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, recaída en autos de juicio Ordinario nº 876/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia , sobre responsabilidad derivada de accidente de circulación.
Han sido partesen el recurso, como apelantesla parte demandante doña Sofía , representada por la procuradora de los tribunales doña María Paz Gómez Sánchez, y defendida por sí misma,
y como apelados D. Cirilo y PLUS ULTRA S.A., representados por la Procuradora Dª Eugenia Merelo Fos y asistidas del letrado D. Santiago Torregrosa Carceller
y D. Gumersindo y REALE representados por el Procurador D. Daniel Campos Canet y asistidas del letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach.
Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apeladadice:
"Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Sofía contra D. Cirilo y GROUPAMA y D. Gumersindo y REALE debo condenar y condeno a los demandados D. Gumersindo y REALE a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (6039'63€), intereses conforme al fundamento cuarto, sin hacer imposición de las costas procesales. Y se absuelve a D. Cirilo y GROUPAMA con imposición a la actora de las costas causadas a estos demandados absueltos.."
SEGUNDO. Doña Sofía interpuso recurso de apelación , alegando,
1.- En fecha 12 de marzo de 2015 ha sido notificada a esta representación Sentencia, dictada el día once del mismo, mediante la cual se ESTIMA parcialmente la Demanda interpuesta por la actora.
2.- Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta apreciación de la prueba.
3.- Al respecto de los hechos que se consideran probados en la sentencia esta parte discrepa de la exoneración de responsabilidad que acepta el Juzgado al respecto del Sr. Cirilo :
'Si ha de aceptarse la objeción realizada por GROUPAMA. a la responsabilidad que le reclamaba la actora, pues ella misma manifestaba en su interrogatorio que recibió un solo golpe, ratificando así que el vehículo asegurado en GROUPAMA era lanzado por el Renault, quien provocaba i a colisión al no guardar la debida distancia de seguridad, tal y corno también manifestaba en su demanda, de modo que debe exonerarse de responsabilidad al Si- Cirilo y su aseguradora'.
Si bien la actora manifiesta en el interrogatorio que recibió un sólo golpe, por lo que cabe deducir que fue el Renault quien provocó la colisión, bien es cierto que delante del vehículo de la ahora demandante seguía existiendo una retención de tráfico -es decir, el vehículo no se encontraba el primero de la fila sin obstáculos ante sí- pero ello no conllevó que colisionara con nadie más puesto que la conductora guardó la DEBIDA DISTANCIA DE SEGURIDAD, cosa que no hizo el vehículo posterior y que conllevó su alcance.
Por lo tanto NO PUEDE EXONERARSE al Sr. Cirilo , y su aseguradora GROUPAMA, puesto que ele haber actuado este con la diligencia debida NO hubiera alcanzado al vehículo que le precedía y cuya conductora reclama ahora en este proceso.
4.- Sobre los días de curación entiende la juzgadora ele instancia 'como tales los 90 días Indicados en el informe pericial de la demandante' pero no tiene en cuenta que en dicho informe el Sr. Primitivo considera los mismos como impeditivos y además considera secuelas valoradas en cinco puntos. Justifica su valoración el Juzgado-en el hecho de que 'no compareciendo ei perito...no pueden aceptarse sus consideraciones que no estuvieron suficientemente aclaradas'
La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial.
Al contrario, su artículo 347 establece qu e 'los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita' y el artículo 429.8 de la misma ley señala que 'cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia'.
De ambos preceptos se desprende con claridad que si ninguna de las partes, o el Tribunal, solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna.
Ello no obsta, por supuesto de la valoración que le merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio, pero bien es cierto que no puede basar su valoración en la NO COMPARECENCIA del perito que podía haber solicitado ele oficio.
Por eso no cabe rechazar, sin más consideraciones, un dictamen pericial oportunamente aportado al pleito so pretexto de que no se interesó su ratificación en el período probatorio al no tener la misma, en la LEC, carácter PRECEPTIVO sino DISPOSITIVO, tanto para las partes y como para el Tribunal.
5.- Resulta del todo incongruente que no se acepten las consideraciones del Sr. Primitivo al respecto de las secuelas ni a la consideración de los días como impeditivos, pero sí se acepte ese cómputo de 90 días, que el propio perito establece 'a efectos legales' en contra de los '140 días en que se considera estabilizada la lesión' según la Dra. Melisa . Sobretodo cuando en su declaración explicó que la rehabilitación, según criterios médicos debe iniciarse aproximadamente a los 45 días de producida la lesión.
Así pues tiene sentido que la Dra. Melisa considere, de manera inicial, 45 días impeditivos y 45 no impeditivos -dado que ese es el proceso normal evolutivo de un esguince cervical en términos médicos y estadísticos-.
Ello no obstante, hay que tener en cuenta que en el presente caso 'la doctora Melisa , que intervino como perito en este procedimiento y quien extrajudicialmente realizó el seguimiento de las lesiones de la demandante a instancias de REALE, confirmaba que cuando ella visitó por última vez a la demandante, el 6 de febrero de 2012 todavía tenía sintomatología, consta en su dictamen que a esa fecha la lesionada continuaba precisando tratamiento miorelajante por las noches ante la persistencia de cervicalgia; y confirmaba en el acto de juicio un DATO ESENCIAL, que el tratamiento habilitador se le prescribió con finalidad curativa de la lesión y no meramente de tratamiento de secuela para su mejora estando la lesión ya estabilizada, refiriendo que lo que ocurrió fue que la rehabilitación se le dio tan tarde, en junio de ese año, que ya no tuvo el efecto curativo que podía haber tenido de modo que por este motivo cuando volvió a ver a la paciente, el 29 de abril de 2014 consideró estabilizada la lesión a los 140 días'
Es decir, si la demandante hubiera iniciado el tratamiento rehabilitado prescrito, que se consideraba necesario para su curación, en la fecha médicamente aconsejada (45 días aprox. desde la lesión) se podrían computar los 45 días siguientes como NO IMPEDITIVOS al estar en proceso de curación.
Pero lo cierto es que esto no sucedió así, y ello porque ' consta acreditado que la rehabilitación se le prescribía por la doctora Melisa , pero que REALE no se la facilitó a la actora quien finalmente se la realizó con la Seguridad Social'.
Así pues la situación clínica de la actora entre los días 46 al 90 seguía siendo la misma que en los 45 anteriores por causas que NO LE FUERON IMPUTABLES.
Y además dicho retraso conllevó que un tratamiento que se había prescrito como curativo no tuviera el efecto que podía haber tenido.
6.- A mayor abundamiento no resulta suficiente valorar la responsabilidad de la compañía en el retraso sufrido computando los puntos por secuelas.
Resulta INDUBITADO que a la paciente se le prescribió un determinado tratamiento médico con finalidad curativa y que el mismo no le fue facilitado, a pesar de la. OBLIGACIÓN que la compañía tenía al respecto.
Dicho tratamiento, EN NINGÚN CASO, puede garantizar una CURACIÓN SIN SECUELAS.
Es decir, las secuelas podrían haberse dado en CUALQUIER CASO, aún recibiendo el tratamiento médico prescrito y necesario en el momento adecuado.
Pero el RETRASO en el mismo de 195 días (y ello aún por la diligencia de la actora) no puede quedar al margen de la responsabilidad de la aseguradora. Puesto que, resulta evidente, que durante ese tiempo persistió la sintomatología, la in certidumbre y la zozobra y angustia mental por la lesión sufrida y sus consecuencias.
Sería sencillo pues para las compañías prescribir un determinado tratamiento y, tras no facilitarlo según su obligación, valorar las secuelas de la lesión e indemnizarlas SIN RESPONSABILIZARSE del perjuicio sufrido por el lesionado en el período durante el cual la lesión permanece y/o se agrava por falta de la DILIGENCIA DEBIDA por la aseguradora.
Así pues es evidente la RESPONSABILIDAD de la compañía en el retraso sufrido, debiendo computarse los 195 días antedichos que deberán valorarse como impeditivos por la FALTA DE DILIGENCIA MOSTRADA.
Y así, tal como expresaba la actora en el hecho NOVENO de su demanda 'tal retraso resulta IMPUTABLE al asegurador por lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de realizar la cuantificación del daño, computándose como DIAS IMPEDITIVOS los transcurridos por dicho motivo de manera innecesaria y perjudicial para la actora'.
Habiendo obviado la Juzgadora de Instancia la valoración y cuantificación de la responsabilidad de la compañía en dicho retraso a pesar de considerarlo probado.
SÉPTIMA.- En otro orden de cosas, contempla el FALLO de la sentencia recurrida 'debo condenar y condeno a los demandados D. Gumersindo y RE ALE... sin hacer imposición de las costas procesales. Y se absuelve a D. Cirilo y GROUPAMA con imposición a la actora de las costas causadas a estos demandados absueltos'.
Así pues no se tiene en cuenta que el Juzgado a decidido ESTIMAR la demanda interpuesta, aunque no haya aceptado la cuantía indemnizatoria inicialmente pedida.
Y obvia, también, el hecho de que la actora no tenía otra forma de hacer valer su derecho que acudiendo a los tribunales cuando la existencia del accidente y de las lesiones, y por lo tanto de la responsabilidad de al menos 'alguno' de los demandados, era INDUBITADA; negando los mismos, en sus contestaciones, el derecho de la demandante.
Pidió que se estime el recurso, revocando la sentencia de instancia y dictando otra por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes. Con expresa condena en costas ele los demandados.
TERCERO.-Las defensas las partes demandadas presentaron sendos escritos de oposición al recurso y solicitaron su desestimación.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de julio de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la recurrente se basa en su discrepancia de la desestimación de su pretensión respecto a los codemandados Cirilo , y su aseguradora Groupama, pues sin negar que recibió un solo golpe, atribuye también a la falta de distancia de seguridad la posible responsabilidad de dichos codemandados. .
La sentencia recurrida declaró consideró en cuanto a los hechos, no había existido otra controversia sobre la realidad del accidente, vehículos que intervenían, conductoras, aseguradora y forma de ocurrir en cuanto a que la actora recibió un solo golpe trasero, así como que de este golpe resultó con lesiones cervicales.
Y precisó que la única cuestión controvertida sobre el modo de acaecer los hechos, fue la controversia entre GROUPAMA que sostenía que el conductor del vehículo por ella asegurado no golpeó en primer lugar a la demandante sino que fue a consecuencia del alcance del vehículo asegurado en REALE, D. Gumersindo ; en tanto REALE sostuvo la intervención de un cuarto vehículo, cuyo conductor habría sido responsable único del accidente, al ser el que golpeaba al vehículo asegurado en REALE, Renault, lanzando a éste contra el Honda asegurado en GROUPAMA y éste a su vez contra el conducido por Dª Sofía .
Tal versión de los hechos fue desestimada por la sentencia de instancia, que razonó que: ' Sobre la afirmación de REALE baste decir que no cabe hablar de que resultó probada en el acto de juicio la intervención de un cuarto vehículo por el reconocimiento de la demandante en su interrogatorio, cuando ésta se limitó a manifestar que desde el primer momento el Sr Gumersindo sostuvo que existió un cuarto vehículo que le lanzó hacia delante, pues esta sola afirmación no quiere decir que la demandante aceptara la existencia de este vehículo, es más ella venía indicar que nadie lo vio, salvo el indicado Sr Gumersindo y desde luego, pese a que es cierto que en ese momento inicial las partes, al no estar asesoradas, suelen ser veraces en las manifestaciones que realizan, ello, sin nada más que lo ratifique o confirme, no permite entender de modo concluyente la intervención de este cuarto vehículo que supuestamente lanzaba a su vez a dos vehículos contra el de la actora, que sólo recibió un impacto. Y también ha de considerarse razonable que el Sr Gumersindo pretendiera evitar responder del daño causado, al ser sin duda el último en la cadena.
Si ha de aceptarse la objeción realizada por GROUPAMA a la responsabilidad que le reclamaba la actora, pues ella misma manifestaba en su interrogatorio que recibió un solo golpe, ratificando así que el vehículo asegurado en GROUPAMA era lanzado por el Renault, quien provocaba la colisión al no guardar la debida distancia de seguridad, tal y como también manifestaba en su demanda, de modo que debe exonerarse de responsabilidad al Sr Cirilo y su aseguradora'.
La propia parte recurrente, en su demanda describió la dinámica del accidente en los términos que recoge la sentencia, que fue alcanzado su vehículo en la parte trasera, por otro que a su vez había sido alcanzado por otro. De ahí que en el acto del juicio volviera a dejar claro que recibió un solo golpe. Por tanto, existiendo un elemento determinante de causalidad para justificar el golpe del coche que le seguía, no es lugar para especulaciones determinar que le habría alcanzado de igual forma de no haber sido alcanzado a su vez, cuestión sobre la que no se debatió en primera instancia, siendo por tanto una cuestión novedosa, y una 'a priori', por otra parte indemostrable. Por ello, , no cabe más conclusión que la que alcanzó la juez de la primera instancia, y procede confirmar la sentencia en ese punto, con desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO.- Sostiene asimismo la recurrente el error en la valoración de la prueba sobre la existencia y alcance de sus lesiones, y consiguiente indemnización otorgada.
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero trató el tema de los días de curación, y entendió como tales los 90 días indicados en el informe pericial de la demandante .Razonó al respecto que 'No puede aceptarse que se añadan por la demandante 195 días más, cuando también considera secuelas valoradas en cinco puntos. Y no compareciendo el perito Sr Primitivo , firmante del documento 8 de la demanda, no pueden aceptarse sus consideraciones que no estuvieron suficientemente aclaradas, de modo que se aceptan de los 90 días los primeros 45 como impeditivos y el resto no impeditivos, según el informe de la Sra Melisa que si comparecía a juicio y ratificaba su dictamen diferenciando entre días impeditivos y no impeditivos, entendiendo la existencia de secuela 'algias postraumáticas' y valorándola en 2 puntos según el mismo informe pericial. Por ambos conceptos se ha de añadirse el 10% del factor de corrección según opinión ya uniforme de la AP de esta capital.
Y siendo que se entiende como alta a efectos de prescripción el 27 del mes de junio de 2012 se toma el baremo del año 2012 para calcular el importe indemnizatorio, considerando como cantidad por días de curación 4309'47 € (factor de corrección incluido) y a razón de 786'44€ por punto de secuela 1730'16€ lo que supone un total de 6039'63€.'
La parte apelante sostiene el carácter no controvertido del documento aportado como informe pericial por el Doctor Primitivo (folio 21 a 24) y sostiene que debió de tenerse en cuenta sin necesidad alguna de ser ratificado en el acto del juicio.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'.
Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo ' está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ( RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC 1/2000 .
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
El planteamiento de la parte recurrente, que cuestiona la valoración que la juez hizo de las pruebas periciales practicadas en la primera instancia, nos obliga a recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto, e incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros.
Así, por ejemplo, la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005 ( ROJ: STS 7416/2005) dice: « En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998 ), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho. La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.»Insistiendo esa doctrina en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia /.../ siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).
Desde esa perspectiva jurisprudencial, en el caso que se nos plantea, debemos confirmar la apreciación que hizo de las pruebas la juez de la primera instancia, que lejos de ser una valoración irracional o caprichosa, se fundó en criterios lógicos y racionales, atendiendo a un factor de credibilidad objetiva al atribuir mayor fiabilidad al informe de la doctora Melisa , junto al resto de elementos de prueba, considerando el momento en que las lesiones pudieron considerarse consolidadas, y valoró asimismo las secuelas que se consideró le habían quedado del accidente, por lo que la juez de la primera instancia no fue incongruente en sus conclusiones con la prueba practicada, debiéndose desestimar el motivo basado en el error en la valoración de la prueba, y también el argumento de la posible responsabilidad por el retraso en la rehabilitación, ya que se valoraron los días impeditivos, no impeditivos y las secuelas apreciadas, aplicando el factor de corrección, incurriendo nuevamente la recurrente en unas alegaciones indemostrables sobre la incidencia del retraso de la aseguradora y los efectos que podría haber tenido y no tuvo un tratamiento a tiempo. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- De las serias dudas de hecho y de derecho.
En relación con las costas, dijo la sentencia recurrida ' QUINTO.- No se hace imposición de costas procesales a D. Gumersindo y REALE al ser la estimación parcial, conforme al artículo 394 de la LEC . Las de los demandados absueltos correrán a cargo de la actora, en aplicación del mismo precepto indicados'.
Tal planteamiento no es compartido por este tribunal, por entender que, a las puertas del proceso, cuando la defensa del actor se vio en el trance de decidir contra quién o quiénes formulaba su demanda, podía resultar imprudente no demandar a todos los intervinientes, de modo que un elemental criterio de prudencia jurídica aconsejaba dirigirse contra todos, y no sólo contra algunos de ellos, pues cabía que el que hubieran excluido de su demanda fuera en alguna medida responsable jurídico del daño, y esa imposibilidad de discriminar apriorísticamente la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el accidente, impide condenar al actor al pago de las costas causadas por quienes resultaron absueltos. En consecuencia, confirmada la absolución de don Cirilo y de Groupama, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su defensa durante la primera instancia, respeto a dichos codemandados.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , y habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución a la parte recurrente del depósito que, en su caso, haya efectuado al interponer recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por doña Sofía , y en su virtud revocamos la sentencia recurrida tan sólo en el sentido de indicar que en el caso de don Cirilo y de Groupama, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primer instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
No procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito que haya efectuado para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación, por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
